REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE
Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes.

ACCIONADO
Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2015, la defensa de la supra mencionada ciudadana, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión judicial cometida por Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, relativa a no dictar la decisión correspondiente en el lapso legal establecido respecto de la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida.

Denuncia el accionante violación del derecho a ser juzgado en libertad, de obtener decisión con prontitud, derecho de oportuna y adecuada respuesta, en razón que en ningún caso una medida de coerción puede durar más de dos años, y habiendo transcurrido más de dos años desde que fue dictada la medida que pesa en contra de su defendido, sin haberse realizado juicio, la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, no ha resuelto sobre la solicitud de decaimiento de medida solicitada.

Finalmente, solicita se ordenen a la agraviante pronunciarse de inmediato, respecto a la revisión de la medida presentada, a fin que cese la violación de sus derechos constitucionales y continúe con su juicio en libertad.

Por auto de fecha 04 mayo del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, se acordó solicitar información al Tribunal accionado, con carácter urgente, acerca de la solicitud interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela. Se libró oficio número 0204-2015.

En fecha 11 de mayo de 2015, se acordó ratificar el oficio librado en fecha 05 de mayo de 2015, por cuanto no se ha recibido la causa signada bajo el número SP11-P-2013-000414.

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, el cual consigna actuaciones complementarias relacionadas con el amparo constitucional.

En fecha 19 de mayo de 2015, fue recibida en esta Alzada, oficio número 1IJ-181-2015, de fecha 03 de mayo de 2015, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la causa original reposa en esta Alzada, al remitir por error material la inhibición junto con la causa original.




DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Siendo que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión en la cual habría incurrido la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Juicio Itinerante, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el accionante, Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, denuncia la violación al debido proceso, al derecho a obtener decisión adecuada y oportuna, y al juzgamiento en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, no dictó la decisión correspondiente a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa desde hace más de dos años en contra de su defendida, sin que se haya realizado juicio en su contra.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que desde el folio 214 al folio 525 de la segunda pieza de la causa original, cursa auto dictado por el Tribunal accionado para resolver la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa, mediante el cual expone:

“(Omisis)

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DECRETADA EN CONTRA DE
DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, la imputada DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad: E-84.406.389, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988, de profesión asistente dental, estado civil soltera, residenciada en el sector el Canal, calle Santa Elena, casa sin numero, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, la cual la hace fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace la solicitud en que:
* Por el principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invocando los artículos 26, 44., 49.ly5; 334.
2.- CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, invocando los artículos
230 y 233
3.- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), invoca artículo 8, numeral 2.
4.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5.
5.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8.2.
6. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014.
Así mismo, alega que se defendida es una persona trabajadora, no registra antecedentes penales.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO., de fecha 25 de Enero de 2013 de la SUB DELEGACION RUBIO TIPO “B”, en que dejan constancia del siguiente procedimiento:
(Omissis)
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas... “.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“Examen y revisión. E/ imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso e/juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
De allí entonces, que este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada en contra del acusado DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso a los acusados teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudieran evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. De igual manera se presenta la concurrencia de Delitos como lo expresa el articulo 88 del Código Pena.l (sic) En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMlENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo referencia que el primero de los delitos mencionados, es de gran magnitud y que es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello el mismo atentan contra la colectividad.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la fecha se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En consecuencia, esta juzgadora considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado, por lo tanto considera procedente y ajustado en derecho en negar la solicitud hecha por la defensa del acusado de autos y, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho en que según criterio jurisprudencia 1 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia establece que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por tanto no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el caso que nos ocupa es de hechos punibles concurrentes.
- No. 1712 - 12-9 -2001, Sentencia de la sala Constitucional del TSJ, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
- Ratificada, el 09-11-2005, por la Sala Constitucional N°3421.
Así mismo, el Tribunal en cuanto a la solicitud de decaimiento
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: REVISA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Privados: abogado Daniel Eduardo Diaz Valera y la abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de Diana Marcela Vega Cifuentes, plenamente identificada, en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada.

(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación al debido proceso, al derecho a obtener decisión adecuada, derechos que el accionante abogado Daniel Díaz Varela, en su carácter de defensor privado de la imputada de autos, señaló como vulnerados o conculcados ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”.

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Ahora bien, en revisión de las actuaciones complementarias consignadas, esta Tribunal Superior considera, que aun cuando el abogado defensor reitera las violaciones por parte de la agraviante debido a la omisión de pronunciamiento en el momento oportuno, la misma resuelve sus peticiones, en la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, como se menciono anteriormente, sin embargo, el defensor en su escrito señaló además que dicho auto, a su parecer se encuentra inmotivado, enunciando de esta forma vicios provenientes de la decisión, debiendo en su caso seguir el procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 07-827 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:
“(Omissis)

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, [...], de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005).

Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia de conciliación, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible como lo sostuvo el a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


En el caso que nos ocupa, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por la Jueza hoy accionada, pudo agotar la vía ordinaria de impugnación, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, se declara inadmisible, conforme a lo establecido a los artículos 5 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Jueza Ponente




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2015-000008/NIC/dagp.