REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.642.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.346, con el carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LOAIZA.

ACCIONADO

Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona de la Abogada María Iris Varela Rangel, en su condición de Ministra.

II

ANTECEDENTES

La abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, defensora del ciudadano Juan Manuel Rojas Loaiza, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2015, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de mayo de 2015, escrito contentivo de acción de amparo constitucional subsanado en fecha 11 de mayo de 2015 y recibido en esta alzada fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual solicita la restitución de garantías constitucionales, que a su entender, le han sido vulnerados a su representado, como el derecho a la libertad y violación de otros derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la orden dictada por la ciudadana Abogada María Iris Varela Rangel, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que señala la negativa de verificar recaudos para el otorgamiento de Formulas Alternativas al cumplimiento de la Pena, a personas indocumentadas provenientes de la República de Colombia y que se encuentren cumpliendo penas en el Territorio Nacional.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Tal y como se indicó ut supra, en fecha 07 de mayo de 2015, esta Alzada actuando en sede constitucional, al considerar que el escrito contentivo de la acción de amparo era oscura, en relación con el señalamiento expreso del órgano responsable de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, se acordó notificar a la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas subsanara la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de mayo de 2015, la abogada accionante presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la subsanación que esta Alzada le solicitara.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante en su escrito presentado, alega lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS VIOLATORIOS:

Honorable Magistrada, es importante señalar, que el Habeas Corpus ha sido previsto como la garantía que tiene cualquier ciudadano que habite o resida en este país para salvaguardar su libertad y la seguridad personal, en vigilancia a lo cual la ley le ha señalado un (sic) forma expedito a objeto de restablecer la situación jurídica quebrantada esta persona que se encuentra privada de libertad, obligación ésta que surge como mandato Constitucional, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Es el caso que el día viernes 14 de Agosto (sic) de 2014, el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LOAIZA, fue detenido en San Antonio del Táchira, cuando circulaba en una camioneta Ford, transportando carne de res, cuando fue detenido por miembros de la Guardia Nacional; siendo puesto a ordenes del Ministerio Publico (sic), por uno de los delitos de Contrabando de Extracción, luego presentado al tribunal Primero de Control de San Antonio, con numero (sic) de Causa Penal SP11-P-2014-3982, donde la audiencia preliminar, fue celebrada el día 12 de diciembre de 2014 y en la misma mi Defendido admitió los hechos y le impusieron de condena una pena de cinco años (05) (sic); al quedar en firme la pena, correspondió por reparto interno del tribunal, conocer del asunto al Tribunal Tercero de Ejecución, con causa penal SP21-P-2015-0454, donde se consignaron los recaudos correspondientes para obtener la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista como definitiva la condena antes mencionada, acudo ante el Tribunal Tercero de ejecución el cual le corresponde el conocimiento de esta causa y es así que me informan que mi defendido es un sujeto de un Beneficio o Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena la cual corresponde a la Suspensión de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 482, de nuestra norma penal adjetiva. Es así, como dicho tribunal procede ajustado a Derecho y envía los recaudos consignados a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, en espera de la designación del Delegado de Prueba para la respectiva Verificación Laboral. Cuando se nos informa de la existencia de una “ORDEN” emitida por la directiva del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde a los extranjeros específicamente ciudadanos Colombianos, no se les puede realizar la mencionada verificación. El cual es un requisito indispensable para el otorgamiento de la solicitud mencionada, violentado de esta forma el Derecho al Debido(sic) proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna al otorgarle a CUALQUIER PERSONA el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso.
Respetable juzgadora de todo lo antes expuesto, concluyo que el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LOAIZA, antes identificado se encuentra actualmente privado indefensamente de su libertad, al tener mas de ocho meses (08) (sic), sin resolverle su situación jurídica, infringiéndosele abiertamente el DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA que lo asiste de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dichas disposiciones amplían considerablemente los Derechos y Garantías del ciudadano en un Proceso Penal, conforme a las modernas orientaciones universales y Pactos o Convenios internacionales reconocidas en materia de Derechos Humanos y establecidos en la Constitución Nacional en sus articulo 19, 22, 23 y 26 como es el Derecho DE TODO CIUDADANO a una Tutela Judicial Efectiva. En concordancia con el artículo 27 ejusdem (sic), que consagra que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciudadana Jueza, en razón, de lo antes expuestote veo en la imperiosa necesidad de recurrir extraordinariamente, a esta máxima autoridad con el objeto de interponer LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado (sic) por la violación de principios constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mi defendido ut supra identificado, al no existir resolución acto administrativo alguno que señale la motivación jurídicas y el derecho por la cual se esta impidiendo a estos ciudadanos acceder a los Beneficios Procesales que les corresponde.
HONORABLE JUZGADORA como consecuencia de los alegatos de hecho y de Derecho ya señalados, pido y solicito RESPETUOSAMENTE una vez estudiado, analizado y apegado a la ley el presente escrito, se admita y declaré con lugar, la Presente ACCION DE AMPARO SUBSANADA, en consecuencia se ordene y oficie el Tramite correspondiente del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LOAIZA a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario para que pueda acceder a los Beneficios procesales correspondientes , o en su defecto se acuerda una Medida Cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida, sin dilaciones de ningún tipo, de igual manera solicitamos ordene se anule ORDEN DICTADA la cual señala la negativa de, VERIFICAR RECAUDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, A PERSONAS INDOCUMENTADAS PROVENIENTES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y que se encuentra cumpliendo penas en el Territorio Nacional.

(Omissis)”
IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En casi de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por su parte el artículo 8 eiusdem, señala lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el TITULO III, “DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, específicamente en el numeral 18 del artículo 25 de dicha Ley, señala lo siguiente:

“Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.”

De lo anteriormente señalado, se infiere que al Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá conocer de los amparos constitucionales incoados contra los(as) altos(as) funcionarios(as) Públicos(as) nacionales, entre los cuales se encuentran el Presidente de la República, los Ministros, los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General de la República.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, que del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se evidencia que la abogada accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Doctora María Iris Varela Rangel, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de la orden dictada en relación con la negativa de verificar los recaudos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, a personas indocumentadas, provenientes de la República de Colombia y que se encuentra cumpliendo penas en el Territorio Nacional.

Siendo así las cosas, se colige fácilmente que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo competente para conocer del mismo la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se decide en atención a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le remitirán las actuaciones para tal efecto y así se decide.

V
DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por la abogada SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LOAIZA, mediante la cual, denuncia la presunta violación a garantías constitucionales, por parte de la Doctora María Iris Varela Rangel, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Segundo: Se acuerda remitir las actuaciones a la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano competente para decidir la acción de amparo presentada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________________ días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Jueza





Abogada María del Valle Torres
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria.



1-Amp-SP21-O-2015-000023/LPR