REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
JESÚS ANTONIO GARCÍA MELO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.923.347.050, plenamente identificado en autos.
LAURA NATALI URIBE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.092.357.428, suficientemente identificada en las actas procesales.
WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.132.405, ampliamente identificado en la causa.
PEDRO ANTONIO GARCÍA MELO, de de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.092.342.501, identificado en autos.
YOVANNY RÍOS PRATO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.115, plenamente identificado en autos.
JEAN CARLOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.542, identificado suficientemente en las actas.
LUIS ALEJANDRO CORTÉS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.746.457, identificado en el expediente.
DEFENSA
Abogado Sandro Márquez, en su carácter de defensor de los imputados Jesús García, Laura Uribe, William Contreras, Pedro García y Yovanny Rios, el Abogado Tito Adolfo Merchán, en su condición de defensor del imputado Jean Carlos Jaimes, y la Abogada Betty Sanguino, en su carácter de Defensora Pública del imputado Luis Cortez.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Heyddy Florez, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACIÓN CON
EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente por la Abogada Heyddy Florez, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 19 de abril de 2015, publicada el día 20 de abril del año en curso, por el Abogado Abel Darío Zambrano, en su condición de Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, resolvió respecto de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Jesús Antonio García Melo, Laura Natali Uribe, William Alexander Contreras García, Pedro Antonio García Melo, y Yovanny Rios Prato, Carlos Jaimes, Luis Alejandro Cortes Sánchez; ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia, ante el Tribunal itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Jesús Antonio García Melo, Laura Natali Uribe García, William Alexander Contreras García, Pedro Antonio García Melo, Yovanny Rios Prato, Jean Carlos Jaimes y Luis Alejandro Cortes Sánchez, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, dictando en presencia de las partes el siguiente dispositivo al término de la audiencia oral:
“(Omissis)
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIÓN DE CONTROL EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara la nulidad del acta que riela al folio 12 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) JESÚS ANTONIO GARCIA MELO, (…), 2) LAURA NATALY URIBE GARCIA, (…), 3) WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, (…), PEDRO ANTONIO GARCÍA MELO; 5) YOVANNY RIOS PRATO; 6) JEAN CARLOS JAIMES ALEAS; (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley y Costos y Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, 7) LUIS ALEJANDRO CORTEZ SÁNCHEZ, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley y Costos y Precios Justos y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Posteriormente, al publicar íntegramente la decisión mediante auto fundado, el Tribunal expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA SOLICITUD FISCAL EFECTO SUSPENSIVO
La fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: La fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no se materialice la libertad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5 en relación con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por las siguientes circunstancias. Actuando el Ministerio público en una decisión que desfavorece conformen a la impunidad objetiva siendo contraria a la solicitud fiscal considerando que la decisión comete los siguientes vicios y errores de fondo y de forma, el delito imputado es el contrabando de extracción, el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 234 con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 del procedimiento consignado por ante este tribunal, el mismo no encontrándose prescrito, en vista de que los hechos ocurrieron en fecha 16 de abril de 2015, de igual manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los justiciables, existiendo un peligro de fuga por cuanto estamos hablando de una pena de 14 a 18 años, así mismo considerando que el delito imputado fue realizado en una trocha denominada el trapiche, observando que fue cometido el hecho por ciudadanos colombianos por lo que reúne las causales previstas para el peligro de fuga, circunstancias estas que causan un gravamen irreparable al estado venezolano, quedando irrisoria las peticiones del propio estado venezolano en la lucha que viene realizando contra las personas que conforman parte de una red de delincuencia organizada para la comisión de estos delitos en la República Bolivariana de Venezuela, Colombia u otros países, siendo necesario que dicho recurso se tramite en el lapso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión del expediente original a los efectos que la corte de apelaciones decida sobre las pretensiones al estado venezolano y se detecte el vicio, ordenando en la propia Corte de Apelaciones las pretensiones fiscales por estar conforme a derecho, así mismo a los fines en que declaren con lugar el recurso ordene a otro Tribunal de la misma categoría e instancia realice una nueva audiencia a los efectos de no incurrir en el vicio anunciado realizándose una correcta administración de justicia y vele por los intereses del estado venezolano, es todo”. Acto seguido el Tribunal acuerda el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez quien manifestó: “En lo particular entiendo la presión que tiene al estado venezolano, la Fiscal dice que para que se haga una correcta aplicación de justicia, lo que se debe hacer es un procedimiento correcto, el Ministerio Público solicita el efecto suspensivo, este efecto suspensivo es cuando se acuerda la libertad de inmediato, no es cuando se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la Fiscal trasciende la norma, al folio 12 nos encontramos una barbarie, la fiscal sabe que el procedimiento se hizo a las nueve de la noche, no a las tres de la mañana como ella cuadra para hacer cree, un efecto suspensivo esta consagrado para la libertad inmediata sin medida de coerción personal. Las normas de carácter penal son de interpretación restrictiva, insisto en las copias tanto de la audiencia como de las actas y pido al Tribunal confirme la decisión que tomo de otorgarles una medida cautelar a mis defendidos, es todo”.Acto seguido el Tribunal acuerda el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien manifestó: “Defiendo la convicción de un Juzgador para tomar esa decisión, es esa la función de un juzgador para tomar esa decisión, esa es la función de un juzgador controlar el proceso, para que entonces hablar de estado de derecho, lo sorprendente del recurso es que no hay fundamento jurídico que ataque su decisión, pero nada se dijo del acta violatoria como es el acta que pareciera ser una confesión, solo la fiscal ataca su decisión, no habla de la nulidad de acta, como el Ministerio Público se cree con superpoderes, saben que con anunciar el efecto suspensivo paraliza todo aquello, esta es una falta de respeto a la administración de justicia, usted valoro (sic) lo dicho por los detenidos y valoró las actas lo que dio a usted la duda que es actuar de buena fe, en caso de duda se debe favorecer al reo, estoy de acuerdo con su decisión, este recurso es un argumento para sostener a toda costa un mal procedimiento, se es buen Juez cuando una decisión los favorece y mal Juez cuando la decisión no los favorece, el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en norma restrictiva, yo preguntó ¿aquí iban a salir en libertad? No, porque usted esta acordándoles medida de coerción para que signa sometidas al proceso, como pueden hablar de celeridad se le pasan haciendo plan cayapa, hoy usted tuvo ese valor ciudadano juez de dar medida cautelar, porque el Ministerio Público hace lo que quiere, arregla las actas a su conveniencia, llegan a hacer las audiencias a la hora que quieren, yo me opongo a todos los elementos esbozados, ya que se esta atacando su decisión no escuche argumentos del acta que se anuló, no escuche elementos de fondo, es por eso ciudadano Juez que me opongo al efecto suspensivo, es todo”. Acto seguido el Tribunal acuerda el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó: “Siempre el Ministerio Público coacciona al Juez amenazándolo con una apelación, el Ministerio Público pasa por encima de eso, en nuestras leyes están establecidas las normas, el efecto suspensivo se anuncia cuando se declara la libertad inmediata, pero en este caso no se esta decretando la libertad inmediata usted le esta otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Juez es autónomo, solicito se aparte de la solicitud Fiscal, pero vemos muchas veces que con las mismas actas que presentan en la flagrancia, con esas mismas actas llegan a la audiencia preliminar, sin investigar, cuando hay vicios en las actas el Juez tiene la potestad de declarar la nulidad con la finalidad de subsanar el vicio, ciudadano Juez confío en su sano criterio, es todo”.
(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCIA MELO, LAURA NATALY URIBE, WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, PEDRO ANTONIO GARCÍA MELO, YOVANNY RIOS PRATO, (sic) CARLOS JAIMES, LUIS ALEJANDRO CORTES SANCHEZ.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JESÚS ANTONIO GARCIA MELO, LAURA NATALY URIBE, WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, PEDRO ANTONIO GARCÍA MELO, YOVANNY RIOS PRATO, (sic) CARLOS JAIMES, LUIS ALEJANDRO CORTES SANCHEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la disposición de la mercancía, objeto de la presente causa, a órdenes de la Fiscalía actuante. Ofíciese lo conducente.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal precisó que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que en el caso de autos, considera satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción extrema solicitada al Tribunal a quo durante la celebración de la audiencia oral efectuada con ocasión de la presentación de los encausados y encausada.
En este sentido, alega la recurrente que la decisión apelada favorece la impunidad objetiva siendo contraria a la solicitud fiscal, que la misma comete los siguientes vicios y errores de fondo y de forma, toda vez que el delito imputado, es el Contrabando de Extracción, considerando que el caso de autos reúne los requisitos previstos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose prescrita la acción penal, en vista de que los hechos ocurrieron en fecha 16 de abril de 2015; de igual manera, estima que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los justiciables, existiendo el peligro de fuga, al tratarse de un delito que contempla una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión.
Así mismo, considera la representación Fiscal que el delito imputado fue realizado en una trocha denominada “el trapiche”, y que fue presuntamente perpetrado por ciudadanos colombianos, por lo que se verifica el peligro de fuga, circunstancias éstas que causan un gravamen irreparable al Estado Venezolano, quedando irrisoria las peticiones del mismo en la lucha que viene realizando contra las personas que conforman parte de una red de delincuencia organizada para la comisión de estos delitos en la República Bolivariana de Venezuela, Colombia y otros países, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso, se ordene a otro Tribunal de la misma categoría e instancia realice una nueva audiencia a los efectos de no incurrir en el vicio de, realizándose una correcta administración de justicia.
3.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
4.- No obstante las consideraciones previamente realizadas, esta Alzada, al revisar la decisión objeto de impugnación para proceder a resolver el fondo del recurso intentado, ha detectado vicios que afectan la motivación de la misma, los cuales no puede pasar por alto. En este sentido se aprecia lo siguiente:
4.1.- Como se desprende del acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada ante el Tribunal a quo, el Juez de Instancia al término de la referida audiencia, resolvió, como punto previo, la “nulidad del acta que riela al folio 12 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal”, la cual corresponde al acta de retención de la mercancía hallada en el procedimiento policial, levantada por los funcionarios actuantes.
Empero, de la minuciosa revisión de la decisión impugnada, no se aprecia que el Tribunal haya expresado los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a declarar la referida nulidad, omitiéndose incluso en la parte dispositiva del fallo, el precitado punto previo plasmado en el acta de audiencia y que habría sido comunicado a las partes en audiencia, como se desprende de los alegatos esgrimidos por la defensa al dar contestación a la interposición del recurso de apelación de manera oral. Es decir, que el Jurisdicente habría declarado la nulidad de la referida acta en la audiencia oral, pero posteriormente omitió decantar en el auto fundado, los motivos y razones para efectuar tal pronunciamiento, lo cual configura la falta de motivación de la decisión objeto del recurso.
4.2.- Por otra parte, se aprecia igualmente del dispositivo plasmado en el acta de audiencia, así como de la resolución recurrida, que el Tribunal expresó lo siguiente:
“PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCIA MELO, LAURA NATALY URIBE, WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, PEDRO ANTONIO GARCÍA MELO, YOVANNY RIOS PRATO, CARLOS JAIMES, LUIS ALEJANDRO CORTES SANCHEZ.”
No obstante ello, en la parte motiva del íntegro de la decisión, publicado en fecha 20 de abril de 2015, al abordar el mérito de las actuaciones y alegatos para resolver respecto de la calificación de la flagrancia, el Tribunal consideró satisfechos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia calificó la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados encausados.
En efecto, el Tribunal expresó lo siguiente:
“Por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que los imputados JESÚS ANTONIO GARCIA MELO, LAURA NATALI URIBE, WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, PEDRO ANTONIO GARCÍA MELO, YOVANNY RIOS PRATO, CARLOS JAIMES, LUIS ALEJANDRO CORTES SANCHEZ, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio qie pudiera (sic) ser autor (sic) o partícipe (sic) del mismo; de otro lado se debe analizar que la mercancía retenida lo constituye la cantidad de 302 KGS (sic) de productos compuestos por 280KGS (sic) de harina precocida y un bulto de alimento para perro de 22 KGs (sic)
De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos (…)”..
De lo anterior, se evidencia que la decisión es contradictoria, pues los fundamentos empleados para resolver el punto en cuestión, son antagónicos con la conclusión a la que arriba en la parte dispositiva del fallo adoptado.
4.3.- Es preciso recordar, que la motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales cumple una función primordial en la debida tutela judicial, constituyendo un deber ineludible del operador de justicia, la cual garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, al permitir a las partes el conocer las razones tomadas en consideración como cimiento de lo decidido y permitir el control de tales fundamentos.
De tal manera que la falta de motivación, se traduce en un vicio de la sentencia que impide a las partes el acceso a los razonamientos de hecho y de derecho realizados por el Juez o Jueza para concluir en el fallo adoptado, siendo sancionada con la nulidad de la decisión, como se desprende del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
En efecto, la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De esta manera, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, es pertinente señalar que esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, lo siguiente:
“Respecto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Corte, siguiendo a la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que existe “contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28, del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).
También se ha indicado que la contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
Por otra parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, señaló que “en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”
De forma que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.”
4.4.- Con base en lo anterior, atendiendo a la gravedad de los vicios apreciados, los cuales como se indicó afectan derechos de rango constitucional de las partes, se estima que lo ajustado a derecho es declarar de oficio, como en efecto se declara, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2015, publicada el día 20 del mismo mes y año, por el Abogado Abel Darío Zambrano, en su condición de Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de nueva audiencia oral de presentación de los aprehendidos, por un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, manteniéndose la condición de aprehendidos a los encausados de autos, hasta tanto resuelva el Tribunal sobre las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios delatados. Así se decide.
5.- En virtud del anterior pronunciamiento realizado por este Tribunal Colegiado, atendiendo a los efectos que el mismo surte, se estima inoficioso entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público como fundamento de la impugnación interpuesta, dado el efecto alcanzado por la nulidad declarada, pues será en la nueva audiencia oral ordenada en la que se decida respecto de las solicitudes de las partes. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara, de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19 de abril de 2015, publicada el día 20 de abril del año en curso, por el Abogado Abel Darío Zambrano, en su condición de Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, resolvió respecto de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Jesús Antonio García Melo, Laura Natali Uribe, William Alexander Contreras García, Pedro Antonio García Melo, y Yovanny Rios Prato, Carlos Jaimes, Luis Alejandro Cortes Sánchez; ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral de presentación de los aprehendidos, por un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, manteniéndose la condición de aprehendidos a los encausados de autos, hasta tanto resuelva el Tribunal sobre las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios delatados.
TERCERO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público como fundamento de la impugnación interpuesta, dado el efecto causado por la nulidad declarada, pues será en la nueva audiencia oral ordenada en la que se decida respecto de las solicitudes de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
ABOGADA LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
ABOGADA MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-198/MAMS/rjcd’j/chs.