REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.759, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JAVIER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.453.

ACCIONADA

Abogada Andrea Bernal, Jueza Itinerante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

El abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JAVIER BLANCO, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2015, recibido en esta Alzada en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

Quien suscribe, Oscar Iván Cañas Vásquez, abogado IPSA N° 163.759, defensor técnico suficientemente acreditado en autos del expediente SP21-P-2012-06267 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano Nelson Javier Blanco (…), actualmente recluido en el Centro Penitenciario FENIX del estado Lara, me dirijo a ustedes con el debido respeto para interponer como en efecto interpongo en este acto, Amparo Constitucional ante la omisión del Tribunal antes señalado y aquí accionado, ante las solicitudes hechas relacionadas con el cambio del sitio de reclusión, del estado Lara al estado Táchira, de mi representado, lo cual permitirá a sus familiares estar más cerca del penado por cuanto los mismos residen en las afueras de Rubio del estado Táchira y deben pasar las penurias de trasladarse constantemente al estado Lara para visitar a Nelson prenombrado. Invoco el principio iura novit curia que en sede constitucional sea resuelta ante la omisión aquí denunciada. Elijo como domicilio procesal el siguiente …)”


En fecha 04 de mayo de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de mayo de 2015, esta Alzada actuando en sede constitucional, previo establecimiento de la competencia y a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó solicitar a la Jueza accionada la remisión de la causa original seguida contra NELSON JAVIER BLANCO.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de las presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta en cuanto a la solicitud de traslado de su representado desde el Centro Penitenciario FENIX del estado Lara, hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 07 de mayo de 2015, se acordó solicitar al Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa original seguida contra el ciudadano NELSON JAVIER BLANCO.

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y previa revisión de las mismas, se pudo evidenciar al folio 576 de la segunda pieza, auto de fecha 07 de mayo de 2015, el cual señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, defensor del ciudadano NELSON JAVIER BLANCO, en el cual solicita el cambio del sitio de reclusión de su representado de la comunidad Penitenciaria FENIX del Estado Lara, para el Estado Táchira. Este Tribunal visto el contenido del mismo; niega el traslado Inter-penal, ya que previas conversaciones y oficios practicados al Centro Penitenciario de Occidente II, y en respuesta recibida en oficio numero 8sic) AJ/0794/14 de fecha 01 de julio de 2014 nos indica: “Cumplo con informar que actualmente no estamos ingresando privados de libertad a este recinto carcelario, por cuanto estamos al máximo de nuestra capacidad. Permitir nuevos ingresos con (sic) llevaría (sic) al congestionamiento y hacinamiento, de este centro de reclusión, lo que imposibilitaría mantener el régimen y disciplina que son fundamentales para el sistema penitenciario, y por lo tanto sería contrario a lo preceptuado en el artículo 43 de la ley de régimen penitenciario, el cual establece textualmente: el régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y al mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado”… para lo cual hay que resaltar que el centro penitenciario de occidente II, es un centro de reclusión de régimen estricto, destinado a personas, que delinquen por primera vez, cuya premisa fundamental es la de transformar a las personas en conflicto con la ley penal, en seres capaces de participar en la construcción de la patria socialista; en caso contario, esta dirección no recibirá, sin excepción alguna a ningún privado de libertad.


De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber emitido la Jueza accionada en fecha 07 de mayo de 2015, un pronunciamiento en relación con la solicitud de la defensa de autos en cuanto al traslado de su representado del Centro Penitenciario FENIX del estado Lara, hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JAVIER BLANCO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JAVIER BLANCO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-000022/LPR/Neyda.-