REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS

FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.043.057, plenamente identificado en autos.

FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.397.465, plenamente identificado en autos.
YORDY MONCADA RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.827, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Daniel Octavio Ruzza y Jacobo Riera Defensores Privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Gregorio Alfredo Molina, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Gregorio Alfredo Molina, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 9 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 11 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Francisco Javier Sánchez Molina, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Antonio Sánchez Molina, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de mayo de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 9 de Mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Francisco Javier Sánchez Molina; Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Antonio Sánchez Molina, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MOLINA, (…), y YORDY MONCADA RIVAS, (…); con el cambio de calificación al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRUIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo retenido.-
CUARTA: Se acuerda la incautación de la mercancía retenida y dejarla a disposición de la SUNDEE.-
QUINTO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los imputados FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MOLINA; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRUIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; consistentes de las siguientes condiciones: 1) Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 2) Presentar dos (2) fiadores para cada uno, que devengan un sueldo de igual o superior a 30 Unidades Tributarias, presentando los soportes respectivos; todo de conformidad con el artículo 36, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Encarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: (sic) Se acuerda el vaciado del contenido de los celulares retenidos.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedida como fue, expuso: En este acto se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal de conformidad con el artículo 430 Ejusdem, por el cambio de calificación que hace este Tribunal, con respecto al delito de REVENTA, ya que esta representación fiscal está calificando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que se evidencia conforme a las actas procesales la manera como llevaban oculto el producto de primera necesidad allí descrito, aunado a ello la pena que establece este delito supera en su limite máximo excede los 12 años, además que son delitos con multiplicidad de víctimas por la situación que se esta presentando en el país, con respecto a los productos de primera necesidad que se los están llevando al país vecino como lo es Colombia, y más en este estado, como es el Estado Táchira, por ser estado fronterizo. Además la declaración que rindieron dos de los imputados se contradicen con respecto a los hechos, de la manera de cómo llevaban este producto de primera necesidad oculto, es todo”.- Penal, el recurso de apelación en audiencia con efecto suspensivo, (Omissis)”.

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado Gregorio Alfredo Molina, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedida como fue, expuso: En este acto se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación en audiencia con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 Ejusdem, por el cambio de calificación que hace este Tribunal, con respecto al delito de REVENTA, ya que esta representación fiscal está calificando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que se evidencia conforme a las actas procesales la manera como llevaban oculto el producto de primera necesidad allí descrito, aunado a ello la pena que establece este delito supera en su limite máximo excede los 12 años, además que son delitos con multiplicidad de víctimas por la situación que se esta presentando en el país, con respecto a los productos de primera necesidad que se los están llevando al país vecino como lo es Colombia, y más en este estado, como es el Estado Táchira, por ser estado fronterizo. Además la declaración que rindieron dos de los imputados se contradicen con respecto a los hechos, de la manera de cómo llevaban este producto de primera necesidad oculto, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Daniel Ruzza, defensor privado de los imputados Francisco Javier Sánchez Molina; Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Antonio Sánchez Molina, quien expuso:

“Esta defensa técnica se encuentra en desacuerdo por lo manifestado por la representación Fiscal, por cuanto la misma alega que mis representados se pudieran estar llevando el producto al vecino país, siendo esto falso ya que en esta audiencia con la declaración de mis representados ha quedado evidenciado que se trasladaban a la población de la grita, aunado a eso la poca cantidad de mercancía incautada no atenta contra la soberanía alimentaria del país; además de eso se va a comprobar con las partidas de nacimiento que ellos tienen hijos que necesitan de ese producto de primera necesidad y en vista de que no se consigue ellos prevén para quince días de alimentación de los mismos, es todo”.-

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal precisó que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los encausados y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público que ejerció el recurso de apelación en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 374, esgrimiendo sus alegatos y señalando que se evidencia conforme a las actas procesales la manera como llevaban oculto el producto de primera necesidad allí descrito, que la pena que establece este delito supera en su limite máximo excede los 12 años, además que son delitos con multiplicidad de víctimas por la situación que se esta presentando en el país, con respecto a los productos de primera necesidad que se los están llevando al país vecino aunada a la declaración que rindieron dos de los imputados se contradicen con respecto a los hechos, de la manera de cómo llevaban este producto de primera necesidad oculto.


3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, según acta policial de fecha 07 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a 25 Brigada de Infantería mecanizada del Ejercito Bolivariano, en la población de Orope, frente a la Base de Protección Fronteriza, Municipio García de Hevia, estado Táchira, observaron aproximarse un vehículo color azul tipo sedan, marca fiat, modelo palio LX, placa JAV 32J, serial 9BD17158H85114210, el cual era ocupado por tres ciudadanos, y uno de ellos con vestimenta militar conduciendo el vehículo con jerarquía de soldado; los mismos fueron identificados como Yordy Moncada Rivas, titular de la cédula de identidad N° 21.330.827, quien era el conductor, Francisco Antonio Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° 20.397.465, acompañante en el puesto de copiloto, y Francisco Javier Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° 26.043.057, acompañante puesto de atrás.
Seguidamente, procedieron a realizar el registro de los ciudadanos y del vehículo, logrando observar que en éste el asiento de atrás estaba movido, al inclinarlo hacia delante de encontró veinte (20) envase de lata de cuatrocientos gramos de leche para niños de seis meses a dos años marca Nan, y tres (03) envase de novecientos (900) gramos de leche para niños de cero a seis meses marca Nana, manifestando Yordy Moncada Rivas, que él era propietario de esa mercancía.
Con base a lo anterior, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los imputados Yordy Moncada Rivas, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Javier Sánchez Molina, en la presunta comisión del hecho punible de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, no compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por las siguientes razones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica que el procedimiento fue realizado en la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, es decir, que no es un punto de control limítrofe con la República de Colombia, la cantidad de producto retenido son 23 envases de leche para niño marca Nan, lo cual por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de Yordy Moncada Rivas, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Javier Sánchez Molina, se adecua perfectamente al tipo pena de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados; en tal sentido, se califica la fragancia en la presunta comisión del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, desestimándose la petición del Ministerio Público, de calificar el hecho como contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así se decide. Asimismo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, en razón de los bienes jurídicos tutelados; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a Yordy Moncada Rivas, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Javier Sánchez Molina, es la presunta comisión del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a Yordy Moncada Rivas, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Javier Sánchez Molina, como autores del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 07 de mayo de 2015, donde funcionarios adscritos a 25 Brigada de Infantería mecanizada del Ejercito Bolivariano, en la población de Orope, frente a la Base de Protección Fronteriza, Municipio García de Hevia, estado Táchira, observaron aproximarse un vehículo color azul tipo sedan, marca fiat, modelo palio LX, placa JAV 32J, serial 9BD17158H85114210, el cual era ocupado por tres ciudadanos, y uno de ellos con vestimenta militar conduciendo el vehículo con jerarquía de soldado; los mismos fueron identificados como Yordy Moncada Rivas, titular de la cédula de identidad N° 21.330.827, quien era el conductor, Francisco Antonio Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° 20.397.465, acompañante en el puesto de copiloto, y Francisco Javier Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° 26.043.057, acompañante puesto de atrás.
Seguidamente, procedieron a realizar el registro de los ciudadanos y del vehículo, logrando observar que en éste el asiento de atrás estaba movido, al inclinarlo hacia delante de encontró veinte (20) envase de lata de cuatrocientos gramos de leche para niños de seis meses a dos años marca Nan, y tres (03) envase de novecientos (900) gramos de leche para niños de cero a seis meses marca Nana, manifestando Yordy Moncada Rivas, que él era propietario de esa mercancía.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se calificó la flagrancia es el tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, y no está acreditado que los imputados tengan un conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numeral 3, y artículo 244 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a Yordy Moncada Rivas, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Javier Sánchez Molina, debiendo cumplir los mismos las siguientes condiciones: 1) Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 2) Presentar dos (2) fiadores para cada uno, que devengan un sueldo de igual o superior a 30 unidades tributarias, presentando los soportes respectivos; así se decide.
(Omissis)”.

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia en primer lugar, que el Tribunal de Control, al emitir pronunciamiento señaló en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia que, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, resultó según su criterio evidente que la conducta de Yordy Moncada Rivas, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Javier Sánchez Molina, se adecua perfectamente al tipo pena de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; no estando acreditado, según asínlo considera que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados, razones por las que estimó que era procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, desestimándose la petición del Ministerio Público, de calificar el hecho como contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por otra parte, una vez efectuado el correspondiente cambio de calificación, el Juez de Instancia estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos, sino además la evitación de la reiteración delictiva, al propender en “el desestímulo en la comisión de tales punibles”. Así, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el A quo ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, al daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado, concluyendo en la “inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización”, y consecuencialmente, en la procedencia del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados Francisco Javier Sánchez Molina, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Antonio Sánchez Molina, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar la medida cautelar sustitutiva, con base en las circunstancias concretas del caso sub examine y de manera razonada.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que estimó que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señaló el representante del Ministerio Público “la manera como llevaba oculta la mercancía que le fue incautada” y “la problemática de los productos de primera necesidad los cuales se los estaba llevando a la república (sic) de Colombia”, como fundamento de la impugnación intentada, preocupación que es compartida por los miembros de esta Alzada, pero que se compaginan con elementos previamente tratados por la decisión recurrida y por lo cual se encuentra judicializada la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado; no correspondiendo a razones o argumentos que evidencien una errónea actuación por parte del Jurisdicente a quo, o que permitan rebatir los fundamentos expresados para motivar la imposición de la medida de carácter menos gravoso luego de atendidas las circunstancias del caso concreto.

Aunado a ello, como bien se aprecia y tal como lo ha referido esta Alzada, los productos encontrados no exceden de 100 kilogramos en su totalidad, que constituye el peso que en principio se puede transitar sin las guías correspondientes, lo cual fue establecido por Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.938, de fecha 06 de junio de 2012.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto como ya se señaló ut supra y expresando razonadamente los motivos para ello, resolvió rechazar la petición presentada por la representación fiscal y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Gregorio Alfredo Molina, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2015, y publicada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Francisco Javier Sánchez Molina, Francisco Antonio Sánchez Molina y Francisco Antonio Sánchez Molina, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta





Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


Aa-SP21-R-2015-000199