REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 29 de enero de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.175.
DEFENSA
Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Kharina Hernández, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, contra la decisión proferida por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal; y, en grado de tentativa, conforme al artículo 217 de la Ley especial, cometido en perjuicio de la adolescente D.M.D.S (Identidad omitida por disposición legal); decretando medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fechas 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 20 de enero de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse falta de foliatura.
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
Por cuanto la interposición del recurso de apelación fue realizado ante el Tribunal que dictó el fallo antes de constar en las actuaciones el íntegro de las resultas de las boletas de notificación, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causo agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001; y, al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir dicho recurso y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó la decisión que calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación presentado, y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, señala lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando se está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio uno (1) de autos, denuncia interpuesta por la adolescente D.M.D.S, en compañía de su representante legal Darcy Soler de fecha 24-11-2014 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a las nueve y media de la mañana, iba a tareas dirigidas y me quedé en casa de FRANKLIN toqué el portón y el me abrió, me dijo que entrara para que viera una cosa, yo entré. Yo me quedé parada al lado de la puerta de la habitación y él se sentó en la cama con el teléfono, me preguntó que si yo quería el teléfono que él tenía en sus manos, yo le dije que el que sea está bien. Luego me dijo que me sentara en la cama y yo le dije que no porque tenía que irme rápido, entonces el me agarra de la mano y me sienta en la cama e intenté pararme pero volvió a agarrarme y me sentó de nuevo en la cama, después me preguntó que si yo quería ser su novia y yo le contesté que no. Me preguntó que porque no, ya que yo le gustaba y me preguntó que si el me gustaba y yo le dije que no, me agarró de las manos y me intentaba a darle un beso, y9o le dije que no, después agarró a la fuerza y me besó el cuello y luego los senos, me tocaba la vagina por encima de la ropa, pero luego metió la mano dentro de mi pantalón y me tocaba la vagina y me metía los dedos en la vagina, después me desabrochó el pantalón y me lo quitó y también las pantaletas, me abrió las piernas sobre la cama y comenzó a besarme la vagina, luego el se quitó el pantalón y comenzó a meterme el pene en la vagina, yo cerraba las piernas y lo empujo, pero me volvió a agarrar y siguió metiéndome el pene, me dolía mucho, fue cuando tocaron el portón y gritaron “CARABERA”, eras un muchacho a quien no conozco le pidió un casco, él salió en toalla y fue cuando aproveché a ponerme el pantalón y las pantaletas, volvieron a tocar la puerta era un muchacho con una muchacha que tampoco conozco y le pidieron una llave de arreglar motos, fue cuando agarré mi bolso y me fui para la casa de mi mamá a contarle lo que me había pasado, es todo.”
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 24-11 -2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: barrio Luis Moncada, calle principal, San Josecito II, casa con portón, color negro, Municipio Torbes, Estado Táchira, a objeto de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino, quien resultó ser y llamarse FRANKLIN OCTAVIO VELASCO CARCAMO, C.I.V- 13.928.175 quien resultó detenido.
Riela al folio 13 de autos, Informe Médico Forense correspondiente al reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la víctima la adolescente D.M.D.S de 13 años de edad de fecha 24-11-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelsón Báez C., en cuyo contenido se lee “AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE EVIDENCIAN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD. INTROITO AMPLIO. HIMEN INDEMNE SIN DESGARROS. SE TOMA MUESTRA DE SECRESIÓN VAGINAL. SE APRECIA ESCORIACION SANGRANTE EN DORQUILLA VULVAR. CONCLUSION: SIOGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA SEXUAL SIN DESFLORACION.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO (…), a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código penal y en grado de tentativa artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de D.M.D.S.
(Omissis)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el juez o Jueza especializado o especializada en Violencia Cintra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a quien le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza son garantes de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la ley especial que regula la presente materia; es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, la representante del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes…)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación Judicial preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctim,a autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en esta establecido.
Así mismo, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.”
De igual forma el artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo p0r causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Igualmente el artículo 81 del Código Penal establece: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa; solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos o faltas.”
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCXENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la LOPNA (sic), en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal y en grado de tentativa artículo 217 de la LOPNA (sic), cometido en perjuicio de D.M.D.S, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta víctima en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, la adolescente D.M.D.S “…yo le dije que no, después agarró a la fuerza y me besó el cuello y luego los senos, me tocaba la vagina por encima de la ropa, pero luego metió la mano dentro de mi pantalón y me tocaba la vagina y me metía los dedos en la vagina, después me desabrochó el pantalón y me lo quitó y también las pantaletas, me abrió las piernas sobre la cama y comenzó a besarme la vagina, lego el se quitó el pantalón y comenzó a meterme el pene en la vagina, yo cerraba las piernas y lo empujo, pero me volvió a agarrar y siguió metiéndome el pene, me dolía mucho. Aunado a ello el resultado del examen médico legal forense Dr. Nelson J. Báez C. en cuyo contenido se lee: ¡AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE EVIDENCIAN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUIRACION NORMAL PARA SU EDAD. INTROITO AMPLIO. HIMEN INDEMNE SIN DESGARROS. SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN VAGINAL. SE APRECIA ESCORIACION SANGRANTE EN HORQUILLA VULVAR. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA SEXUAL SIN DESFLORACION, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de allí que derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el dicho del imputado en su declaración que ciertamente manifiesta que si hubo contacto con la víctima, que indubitablemente ésta estuv9 en su casa, que ella le propuso que le diera un beso se lo dio y sucedió eso…destacando a su vez que la víctima antes de retirarse de la casa de habitación del mismo le manifestó que le diría a su mamá que ´+el la había violado, de lo cual se deduce que si la presunta víctima hubiese prestado su consentimiento para que dicho contacto sexual se hubiese realizado no habría manifestado lo mismo, toando en consideración que la víctima tal sólo es una adolescente que cuenta con trece años de edad, circunstancias estas que hacen presumir que los signos de violencia en la zona vagina de la adolescente que se reflejan en el examen médico legal forense practicado a la misma fueron causados por el imputado FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, encontrándose flagrantemente vulnerado el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado puede sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración del imputado de la cual se deduce que ciertamente si tuvo contacto sexual con la niña, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Así mismo, con respecto al peligro de obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte de la misma comunidad donde reside la víctima, es por ello que a criterio de esta juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna, en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en justicia y en derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la LOPNNA (sic), en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal y en grado de tentativa artículo 217 de la LOPNNA (sic), cometido en perjuicio de la adolescente D.M.D.S de conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en fecha 05 de diciembre de 2014, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de apelación, mediante el cual, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, es una personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, tiene apoyo familiar representado por su progenitora y/o su hermana, no tiene conducta predelictual y por tal razón no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Es reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículos 9 y 242 del texto adjetivo penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: De la lectura de los alegatos señalados por la defensa de autos en el escrito de apelación, se desprende lo siguiente:
• Que su representado puede asistir a todos los actos del proceso, por cuanto es venezolano, tiene arraigo en el país y es de escasos recursos económicos; aunado al hecho, que es trabajador, tiene apoyo familiar, por lo que no se dan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo pena
Segunda: Precisado lo anterior, se hace procedente indicar, que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Sentado lo anterior, este tribunal colegiado deja sentado tal y como lo ha indicado en anteriores decisiones, que la motivación es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; además la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces, juezas y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador o juzgadora para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
De igual forma, en cuanto a las medidas de coerción personal, esta Alzada considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, consideró:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión”.
Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Subrayado es propio.
En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, 24 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).
De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.
En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad, vaciando de contenido la producción del legislador que ha pretendido una lucha férrea contra la violencia de género.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, expresó lo siguiente:
“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
Tercera: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:
“(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCXENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la LOPNA (sic), en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal y en grado de tentativa artículo 217 de la LOPNA (sic), cometido en perjuicio de D.M.D.S, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta víctima en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, la adolescente D.M.D.S “…yo le dije que no, después agarró a la fuerza y me besó el cuello y luego los senos, me tocaba la vagina por encima de la ropa, pero luego metió la mano dentro de mi pantalón y me tocaba la vagina y me metía los dedos en la vagina, después me desabrochó el pantalón y me lo quitó y también las pantaletas, me abrió las piernas sobre la cama y comenzó a besarme la vagina, lego el se quitó el pantalón y comenzó a meterme el pene en la vagina, yo cerraba las piernas y lo empujo, pero me volvió a agarrar y siguió metiéndome el pene, me dolía mucho. Aunado a ello el resultado del examen médico legal forense Dr. Nelson J. Báez C. en cuyo contenido se lee: ¡AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE EVIDENCIAN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUIRACION NORMAL PARA SU EDAD. INTROITO AMPLIO. HIMEN INDEMNE SIN DESGARROS. SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN VAGINAL. SE APRECIA ESCORIACION SANGRANTE EN HORQUILLA VULVAR. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA SEXUAL SIN DESFLORACION, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de allí que derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el dicho del imputado en su declaración que ciertamente manifiesta que si hubo contacto con la víctima, que indubitablemente ésta estuv9 en su casa, que ella le propuso que le diera un beso se lo dio y sucedió eso…destacando a su vez que la víctima antes de retirarse de la casa de habitación del mismo le manifestó que le diría a su mamá que ´+el la había violado, de lo cual se deduce que si la presunta víctima hubiese prestado su consentimiento para que dicho contacto sexual se hubiese realizado no habría manifestado lo mismo, toando en consideración que la víctima tal sólo es una adolescente que cuenta con trece años de edad, circunstancias estas que hacen presumir que los signos de violencia en la zona vagina de la adolescente que se reflejan en el examen médico legal forense practicado a la misma fueron causados por el imputado FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, encontrándose flagrantemente vulnerado el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado puede sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración del imputado de la cual se deduce que ciertamente si tuvo contacto sexual con la niña, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Así mismo, con respecto al peligro de obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte de la misma comunidad donde reside la víctima, es por ello que a criterio de esta juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna, en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en justicia y en derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la LOPNNA (sic), en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal y en grado de tentativa artículo 217 de la LOPNNA (sic), cometido en perjuicio de la adolescente D.M.D.S de conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente de la denuncia presentada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el resultado del examen médico legal ginecológico practicado a la víctima; y, el dicho del imputado de autos quien manifestó haber tenido contacto con la adolescente víctima.
En tercer lugar, valoró el peligro de fuga y de obstaculización, por el delito endilgado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que estamos en un estado fronterizo con la República de Colombia, donde el imputado pudiera sustraerse al proceso; sumado al daño social causado, al tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la dignidad de la mujer; existiendo obstaculización en la investigación de la verdad, ya que el imputado reside en la misma comunidad donde reside la víctima y testigos.
Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden consideran que la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctima de autos, en consonancia con la política criminal del Estado en materia de violencia de género y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano; apreciándose de la revisión realizada en los párrafos anteriores, que en la recurrida se explanaron suficientemente los motivos por los cuales el Tribunal resolvió imponer la privación de libertad como medida de coerción al imputado de autos, no asistiéndose la razón a la defensa al señalad la presunta inmotivación de dicho fallo.
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, contra la decisión proferida por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANKLIN OCTAVIO VELAZCO CARCAMO, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente D.M.D.S (Identidad omitida por disposición legal); decretando medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta-Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000403/LPR/Neyda.