REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), la Abogada María Lilibeth Febles Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano José Modesto Ramón Caballero en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-O-2015-000009, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, alegando a favor de su defendido el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal a quo, acerca de la solicitud del beneficio de confinamiento realizado por la Abogada María Lilibeth Febles Briceño, se libró número 187.

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió oficio número 1E-0612-15 de fecha 13-05-2015, procedente del Tribunal de Ejecución Itinerante, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 03-03-2015, relacionada con la causa penal signada con el número SL21-P-2009-001170, se agregó y se pasó al Juez Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante, para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Acudo a su digno despacho a los fines de solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL, a mi defendido conforme al artículo 272 de nuestra Carta Magna (sic) establece lo siguiente: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno… para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, estudio… En general se preferirá en ellos medidas alternativa de cumplimiento de penas, en el caso que atañe a mi defendido se solicitó en el mes de octubre, noviembre diciembre del año 2014 la gracia del confinamiento, así como en el mes de enero y febrero 2015; ahora bien ciudadana Juez usted solicita que mi defendido señalice informe psicosocial para así poder pronunciarse sobre dicho beneficio y si bien es cierto los requisitos exigidos por la ley por parte del penado:

1.-El penado ha cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2.- Se ha observado conducta ejemplar (art. (sic) 53 del Código Penal)
3.- No es reincidente.
4.- Antecedentes penales.
5.- último cómputo de pena establece que ya esta apto para el confinamiento desde el año 2013.

Por cuanto el penado de autos cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la ley en el art. (sic) 56 del Código Penal para optar a la conmutación de la pena en confinamiento y se acuerde, ya que si tomamos en cuenta que la carta magna en su art. (sic) 21 establece que todos somos iguales ante la ley tendríamos que considerar que la aplicación del art. (sic) 56 del Código Penal a mi defendido sería un acto discriminatorio, pues cualquier reo debería poder gozar de su libertad en el momento que cumpla todos los requisitos exigidos por la ley, y no mantener en prisión a una persona que podría cumplir la pena en un régimen de pre-libertad ya que tiene más de 9 años y 10 meses recluido.

En virtud de lo expuesto alego a favor de mi defendido, el principio de progresividad previsto en el art. (sic) 19 de la Carta Magna, y en el art. (sic) 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y en cuanto a mi petitorio:

Solicito que la ciudadana jueza de Ejecución N° 01 de esta dependencia proceda a decidir de forma inmediata la decisión sobre el confinamiento, ya que mi defendido ha sufrido mucho, con la esperanza de que exista una justicia, causando un gran desgaste de los recursos humanos, materiales de una pérdida de tiempo, causadas sin justificación a la justicia del Estado; para evitar que se signa violando los derechos inherentes a todo ciudadano, en la practica cotidiana de los procedimientos. (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2009-001170, respecto a la solicitud del beneficio de conmutación de la pena de prisión en confinamiento, peticionado por la Abogada María Lilibeth Febles Briceño, en su carácter de defensora del ciudadano José Modesto Ramón Caballero.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la solicitud del beneficio de conmutación en confinamiento de la pena de prisión que cumple el ciudadano José Modesto Ramón Caballero, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2009-001170. Con base en ello, la accionante alega a favor de su defendido, el principio de progresividad, contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar tal denuncia, la abogada defensora del penado de autos, hoy accionante, indica que solicitó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 la gracia del confinamiento, así como en los meses de enero y febrero de 2015, estando apto desde el año 2013, toda vez que cumple con las exigencias del artículo 56 del Código Penal. Finalmente solicitó que el Tribunal accionado “proceda a decidir de forma inmediata la decisión sobre el confinamiento”

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que a los folios trece (13) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, cursan copias fotostáticas debidamente certificadas, del auto dictado en fecha 03 de marzo del corriente año, por el Tribunal accionado, en la causa penal N° SL21-P-2009-001170, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano José Modesto Ramón Caballero, negando el confinamiento de la pena de prisión, donde expone lo siguiente:
“(Omisis)
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a verificar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, (…), ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. A lo anterior debe agregársele, que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

II
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

 Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
 Que haya observado buena conducta; y
 Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem (sic) define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

III
De las actas procesales se aprecia que el penado tiene una acumulación de penas, la primera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada el 01 de febrero de 2007, condenado por el lapso de diez (10) años prisión por el delito de robo agravado y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenado en fecha 12 de mayo del 2009, por un lapso de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad respectiva.

 PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente efectuado en fecha 03 de Febrero de 2015, inserto al folio 115 pieza VI, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas desde el 18-08-2013. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha, se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

 SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 105 pieza VI, Constancia de Conducta de fecha 09 de Diciembre del año 2014, suscrita por el Director del Internado Judicial de Barinas, en el que deja constancia que el penado ha observado una BUENA CONDUCTA.

 TERCERO: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, corre inserto a los folio 148 al 151 pieza V, auto de acumulación de penas en donde se evidencian los antecedentes del penado de los cuales se refleja que tiene los siguientes: la primera decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada el 01 de febrero de 2007, condenado por el lapso de diez (10) años prisión por el delito de robo agravado y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenado en fecha 12 de mayo del 2009, por un lapso de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad respectiva.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado debido a la reincidencia no cumple con las condiciones previstas en texto sustantivo penal, en este mismo sentido se encuentra dentro de las causales de improcedencia para la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión, previsto en el mismo texto sustantivo penal, por tanto no cumplidos como son los requisitos se declara sin lugar y en consecuencia, se NIEGA la concesión de dicho beneficio. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Penado JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, en consecuencia NIEGA EL CONFINAMIENTO DE LA pena de prisión.

(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de conmutación en confinamiento de la pena restante que cumple el ciudadano José Modesto Ramón Caballero, interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación constitucional alegada con fundamento en la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”.

Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza del Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Lilibeth Febles Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano José Modesto Ramón, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Lilibeth Febles Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano José Modesto Ramón Caballero, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2015-09/MAMS/rjcd’j/chs.