REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, por el Abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado Laikel Eduardo Celis Rubio, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 13 de enero del año en curso, por la abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decretó la apertura a juicio oral y público, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido acusado, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que “…no fue tomado en cuenta o valorado el testimonio realizado por la víctima, como también lo expresa en la declaración de los folios N° Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) de la presente causa, en el momento de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), ya que estas no concuerdan la una de la otra, que reposa en el folio N° Tres (03), así se evidencia dentro de la presente audiencia de calificación de flagrancia…”; que “…por cuanto no fue más valorado el simple dicho expuesto por la víctima, lo que se podría deducir que no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de mi defendido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo Genérico,… delito por (sic) cual no lo acogió el Tribunal recurrido…”.

De igual manera, refiere que “Consideró el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles que nos ocupa,…”, apartándose el recurrente del criterio de la a quo, toda vez que el Ministerio Público sólo acompañó en su escrito de acusación, actas policiales y actas de entrevistas a la víctima, sin tomar en cuenta la segunda declaración realizada por la misma, la cual no fue valorada y tomada en cuenta por la Fiscalía del Ministerio Público, como tampoco por la Jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que según el recurrente no se puede presumir que su defendido allá ocasionado maltratos o sufrimiento alguno a esta, por lo que se crea una duda razonable, al no dársele valor probatorio al dicho de la víctima, causando un gravamen irreparable a su patrocinado.

Así mismo, refiere el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, nace con el cambio de las circunstancias expuestas por la víctima sin ninguna amenaza o coacción alguna, no se encuentra fundada ni motivada, por lo que debe ser revocada, por fundarse la misma en solo la acusación Fiscal, en contravención o inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitando, por último que se admita y tramite el presente escrito de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la misma mantiene la procedencia de una medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, y no acodó el cambio de calificación jurídica solicitado, acaparándose y fundamentándola en un acta que viola derechos y garantías constitucionales y procesales; así mismo, solicita sea remitida la causa a otro Tribunal de Control, a fin de que se realice una nueva audiencia preliminar.

2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

3.- En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo cambio de calificación jurídica, el cual viene dado por la admisión de la acusación, dada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusatorio, en contra del acusado Laikel Eduardo Celis Rubio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de defensor del acusado Laikel Eduardo Celis Rubio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem, y así se declara.

4.- De igual manera, de la revisión del escrito de apelación, se desprende que el Defensor Público Penal, también impugna la decisión emitida por el Tribunal recurrido en la que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 428.c eiusdem.

Tal decisión, en atención a lo señalado en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, dado que la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta puede ser solicitada en cualquier momento ante el Juez o Jueza de la causa, siendo incluso obligatoria su revisión, y de ser procedente, su adecuación, cada tres meses, como lo indica el referido artículo; por tanto, la negativa de revocar o sustituir la medida cautelar extrema no causa un gravamen irreparable, pues su examen puede ser peticionado cuantas veces lo consideren pertinente el imputado o la imputada y su defensa, no evidenciándose la existencia de gravamen o al menos no lo irreparable del mismo.

De igual manera, de la letra del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que son impugnables por conducto del recurso de apelación de autos, las decisiones que impongan una medida privativa de libertad o una sustitutiva de aquellas (bien sea porque aplique alguna de estas medidas de coerción a una persona que se encontraba en libertad plena, bien porque acuerden la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad o revisen las sustitutivas ya decretadas), no estando comprendidas entre tales resoluciones, las que declaren sin lugar la solicitud de revisión de las medidas coercitivas.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo, de la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.

Así, no existiendo una decisión por parte de la A quo que pueda enmarcarse dentro del catálogo de decisiones impugnables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que deviene igualmente inadmisible el recurso de apelación intentado por los motivos señalados. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de defensor del acusado Laikel Eduardo Celis Rubio, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 13 de enero del año en curso, por la abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento, decidió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decretó la apertura a juicio oral y público, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-33/MAMS/chs