REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor


PUNTO PREVIO


Si bien es cierto, en fecha 13 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas con recurso de amparo constitucional; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE
Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Faustino Niño Peñaranda, titular de la cedula de identidad No. V.22.633.974.
ACCIONADO
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Faustino Niño Peñaranda, con cedula de identidad número V.-22.633.974, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por retardo procesal y omisiones del Tribunal accionado, ante las solicitudes reiteradas de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Penal realizada por esa defensa.

Asimismo, denuncia el accionante que el tribunal, mantiene con su retardo, privado de libertad a un ciudadano que en otros estados del país, por el mismo delito le han acordado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, por auto de fecha 04 de mayo del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien se aboca al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe.

En fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, se acordó solicitar causa original, con carácter urgente. Y a tal efecto se libró oficio número 0206-2015.

En fecha 12 de mayo de 2015, fue recibida en esta Alzada, causa original acompaña con oficio número 3E-1528 de fecha 08 de mayo de 2015, procedente del Tribunal accionado.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Siendo que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el presunto retardo y omisión en la cual habría incurrido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Penal realizada por esa defensa. Y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Ejecución, resulta COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, considera lo siguiente:

Primero: En el caso de marras, se observa que el accionante, abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Faustino Niño Peñaranda, con cedula de identidad número V.-22.633.974, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Belkys Álvarez Araujo, por retardo procesal y omisiones del Tribunal accionado ante las solicitudes reiteradas de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena realizada por esa defensa, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, este caso en particular (sic) lo considero emblemático en la justicia venezolana (sic) por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal (sic) mantiene con un retraso en su decisión, la privación de libertad de un ciudadano que en otros estados del país, ante el mismo delito se han acordado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad en las primeras fases del proceso penal incoado. Piso que en aras de garantizar los derechos constitucionales (sic) que le asisten a mi representado relacionados con la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin omisiones y en virtud del principio de afirmación de libertad constitucional legal, se impelido al Tribunal accionado (sic) a que tome una decisión relacionada con la solicitud reitera presentada por esta defensa de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Es importante resaltar que ya todos los requisitos han sido cumplidos como: informes del equipo multidisciplinario, oferta laboral y apoyo familiar. Pido también que la orden de traslado de mi defendido, desde Politáchira hasta lagunillas del estado Mérida no se ejecute por cuanto está pendiente de resolución de la solicitud ya indicada.

(Omissis)”

Segundo: Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia, del contentivo de la solicitud de amparo constitucional, relativo al retardo y omisión en la cual habría incurrido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Penal realizada por la defensa.

De igual forma, se observa que refiere el accionante que se han cumplido con todos los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio como lo son: informes del equipo multidisciplinario, oferta laboral y apoyo familiar.

No obstante, una vez revisada la causa original solicitada por esta alzada y remitida por el por el Tribunal accionado; se observa el contenido del auto de fecha 8 de mayo de 2015, la cual corre inserta al folio 330 (II pieza), donde el tribunal accionado refirió lo siguiente:

“Por cuanto hasta la presente fecha, no se ha recibido el respectivo informe correspondiente al penado FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, requisito este para resolver el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda en consecuencia ratificar el contenido del oficio No. 1271 del 15-04-2015.”

Así mismo, de la revisión de la causa, se observa contenido de oficio número 3E-1524-15 de fecha 08 de mayo de 2015, dirigido por la abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aquí accionado; al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual textualmente señala:
“Tengo bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido que ordene lo conducente a los fines que se realice la respectiva verificación laboral, correspondiente al PENADO FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, quien cursa causa N° 3E-SP21-P-2014-000525 y se encuentra recluido en la Policía del Estado Táchira, según información aportada por la defensa privada abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en virtud que se hace necesaria para resolver el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

De lo anteriormente señalado, estiman quienes aquí deciden, que la presunta lesión constitucional señalada por el accionante no existe, tal y como se observa de lo señalado por el tribunal accionado, configurándose la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente se hace necesario, señalar en relación al traslado del penado desde Politáchira hasta lagunillas del estado Mérida, esta alzada observa que el mismo aún se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y no es competencia de esta Instancia Superior realizar pronunciamiento alguno a lo mencionado ut-supra. Lo cual configura igualmente la causal de inadmisión contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anterior, estima este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, que la presunta lesión aducida por la defensa, no puede ser atribuida al accionado, pues como ya se indicó, el retardo a que hace referencia, no ha resultado evidenciado; toda vez que como se observa para la resolución del beneficio solicitado a favor del penado, se requiere de la respectiva verificación laboral, y que aún faltan por recabar y consignar ante el Tribunal. A tal efecto se, configura en consecuencia la causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Faustino Niño Peñaranda, titular de la cedula de identidad No. V.22.633.974, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta


Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza Ponente

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-000018/NIC/yraidis