REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.693, plenamente identificado en autos.
ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°.- 21.035.915, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Yadira Estefania Pernía Panquera y abogado Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, Defensores Privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Herly Quintero, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, publicada el 05 de mayo del mismo año, dictada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Miguel Angel Vargas vega y Alberto José Sánchez, por la presunta comisión del delito de contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, decretando la libertad de los mencionados ciudadanos..

En fecha 11 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 05 de mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como punto previo, es necesario indicar, que el juzgador no encuentra que hubo alguna violación de ningún derecho constitucional en la actuación de los funcionarios de la guardia nacional, ya que se indica expresamente en el acta que actuaron motivado a que estaban descargando una mercancía en la granja Campo Alegre, pero es evidente, que no hubo ningún registro de inmueble en dicha granja, de modo que no se requería la presencia de testigos, ya que su actuación estuvo justificada en el registro de vehículos previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se niega la solicitud de la defensa de declarar la nulidad del acta policial; así se decide.
Ahora bien, según acta policial de fecha 27 de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la segunda compañía, destacamento N° 211, del comando zona 21 Táchira, dejan constancia que por el kilómetro 7 vía La Pedrera – El Cantón, sector La Lagunita, Puerto Nuevo, Municipio Libertador, Granja Campo Alegre, observaron un vehículo de carga tipo cava de color blanco con azul, marca Ford, modelo F-350, uso carga, placas 72GMAR, serial de carrocería AF37850790, descargando productos de la cesta básica dentro de la granja avícola, motivo por el cual ingresaron y en el lugar de la descarga solicitaron la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como Miguel Ángel Vargas Vega, titular de la cédula de identidad N° 9.143.693, y Alberto José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 21.035.915.
Indica el acta policial, que los ciudadanos presentaron una guía de movilización emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), signada con el N° 58758992, a nombre de Inversiones Leodan 2014, rubro arroz blanco presentación regulada marca Luisana, cantidad 2,4 TM, de fecha de expedición 26/04/2015, fecha de vencimiento 30/03/2015, destino Inversiones Leodan 2014, carretera nacional troncal 5 local S/N sector centro La Pedrera, parroquia Emeterio Ochoa, municipio Libertador estado Táchira, y una factura signada con el número de control 00-002006, a nombre de Inversiones Leodan 2014, Rif: V-22119086-2, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites El Cantón RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando 100 fardos de arroz 1x24 KGS, precio unitario quinientos noventa (590) bolívares, precio total cincuenta y nueve mil (59.000).
De igual manera manifestaron que del aceite no tenían ningún tipo de documentación, por lo que procedieron a contar el aceite marca portumesa en presentación de 1Litro, contando un total de 693 unidades de 1litro, al verificar que el destino final de la mercancía no concordaba con el lugar donde se encontraban descargándola, le solicitaron la documentación personal del vehículo y mercancía con la finalidad de trasladarlos hasta la sede de la segunda compañía del destacamento N° 211 puesto Comando La Pedrera, con la finalidad de aplicar las acciones correspondientes al caso, una vez encontrándose en el puesto de comando le permitieron al ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA, realizar una llamada telefónica y el mismo se comunicó con la ciudadana ISABEL FLORES, propietaria de los productos de la cesta básica, presentándose unos minutos después.
La ciudadana ISABEL FLORES, manifestó que ella era la propietaria de los productos de la cesta básica y de igual manera presentó la siguiente documentación: 1.- Una factura signada con el número de control 00-002007, a nombre de Pablo Guillen, C.I V-22.119.086, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites EL Cantón, RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando ocho (08) cajas de aceite de soya 1x12L, precio unitario novecientos (900Bs), precio total siete mil doscientos (7.200 Bs); 2.- Una factura signada con el número de control 00-013848, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V-10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez (910 Bs), precio total Nueve mil Cien (9.100 Bs); 3.- Una factura signada con el número de control 00-013841, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF: V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V- 10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez bolívares (910 Bs), precio total nueve mil cien (9.100 Bs).
Luego de verificada la identidad de la ciudadana y de los documentos procedieron a efectuar entrevista con la finalidad de que expusiera los motivos por los cuales esos rubros estaban siendo descargados en precitada granja avícola, luego que le tomaron la entrevista le solicitaron que se comunicara con el propietario de la granja avícola con la finalidad de que el mismo se presentara en la sede de la unidad con la finalidad de que fuera entrevistado para corroborar si tenia conocimiento de los hechos ocurridos, posteriormente se presentó el ciudadano Omar León, manifestando que el era el propietario de la granja avícola y que se encontraba en la sede de forma voluntaria con la finalidad de rendir entrevista con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en su propiedad.
Ahora bien, el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En el tipo penal en sus diferentes modalidades, se indica, que el delito se prueba cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes,
En el caso de marras, el acta policial menciona que los aprehendidos presentaron una guía de movilización emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), signada con el N° 58758992, a nombre de Inversiones Leodan 2014, rubro arroz blanco presentación regulada marca Luisana, cantidad 2,4 TM, de fecha de expedición 26/04/2015, fecha de vencimiento 30/03/2015, destino Inversiones Leodan 2014, carretera nacional troncal 5 local S/N sector centro La Pedrera, parroquia Emeterio Ochoa, municipio Libertador estado Táchira, y una factura signada con el número de control 00-002006, a nombre de Inversiones Leodan 2014, Rif: V-22119086-2, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites El Cantón RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando 100 fardos de arroz 1x24 KGS, precio unitario quinientos noventa (590) bolívares, precio total cincuenta y nueve mil (59.000).
De igual manera manifestaron que del aceite no tenían ningún tipo de documentación, pero que la ciudadana ISABEL FLORES, se presentó en el comando de la guardia nacional, manifestando que ella era la propietaria de los productos de la cesta básica y de igual manera presentó la siguiente documentación: 1.- Una factura signada con el número de control 00-002007, a nombre de Pablo Guillen, C.I V-22.119.086, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites EL Cantón, RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando ocho (08) cajas de aceite de soya 1x12L, precio unitario novecientos (900Bs), precio total siete mil doscientos (7.200 Bs); 2.- Una factura signada con el número de control 00-013848, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V-10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez (910 Bs), precio total Nueve mil Cien (9.100 Bs); 3.- Una factura signada con el número de control 00-013841, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF: V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V- 10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez bolívares (910 Bs), precio total nueve mil cien (9.100 Bs).
Como bien se observa, la mercancía retenida presentó toda la documentación requerida para el transporte y movilización de la misma; sin embargo, de cara a la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, contrabando de extracción en la modalidad de desvío, es necesario tomar en consideración tres aspectos:
1.- La ciudadana Isabel Flores, se presentó voluntariamente al comando de la guardia nacional, manifestó ser la propietaria de la mercancía, del establecimiento comercial Inversiones Leodan 2014, presentó las facturas faltantes del aceite retenido y justificó el descargue de los bienes en la granja Campo Alegre por autorización de su dueño León Omar, en razón, que no tenía capacidad de almacenamiento en el local comercial;
2.- El ciudadano León Omar propietario de la granja Campo Alegre, fue entrevistado luego que se presentara voluntariamente al comando de la guardia nacional, y manifestó que a petición de Isabel Flores, permitió que descargaran la mercancía en su granja por cuanto estaba el negocio Inversiones Leodan 2014, totalmente lleno y no tenía capacidad de almacenar la mercancía que fue retenida;
3.- La inspección técnica consignada por el Ministerio Público en la audiencia (folio 52), donde una comisión de la guardia nacional, se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial denominado Inversiones Leodan 2014, ubicado en la carretera nacional troncal 5, sector centro La Pedrera, vía El Cantón, parroquia Emeterio Ocho del estado Táchira, se deja constancia que dicho establecimiento tiene las siguientes dimensiones: cinco (05) metros de frente por ocho (08) de fondo , posee dos estantes, dos vitrinas, cinco estantes de pared, un enfriador para charcutería y un enfriador de seis puertas; igualmente, hay fijaciones fotográficas donde a simple vista se aprecia que el mismo se encuentra totalmente ocupado por mercancía.
El análisis del verbo rector desvío, no pude analizarse de manera objetiva, es evidente que el desvío debe ser con fines ilícitos; y en el caso de marras, primero está justificada la documentación de la mercancía, luego, está debidamente justificada la razón para descargar la mercancía en la granja Campo Alegre, pues el acta de inspección reflejó que el establecimiento Inversiones Leodan 2014, está totalmente repleto; y que el dueño de la granja ciudadano León Omar, en su entrevista, aclara que autorizó a Isabel Flores, para descargar la mercancía en su granja motivado a que el negocio estaba totalmente ocupado con otra mercancía, tal como lo refleja las fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios de la guardia nacional.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que no está acreditado la presunta comisión del delito de contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en consecuencia, se desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la libertad sin medida de coerción personal; así se decide.
Por otra parte, este Tribunal decreta la incautación preventiva de la mercancía y del vehículo retenido, ordenándose mantenerla a disposición del Ministerio Público, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto ante La Corte de Apelaciones y se complete la investigación; así se decide.
Igualmente, se niega la solicitud del Ministerio Público de suspender temporalmente el Código emitido por la Súper Intendencia Nacional de Gestión Agro Alimentaria emitido a la Empresa Leo Dan 2014, por cuanto es una decisión administrativa que debe resolver tal organismo, no siendo el Tribunal competente para ello; así igualmente se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.
PRIMERO: Desestima la flagrancia en la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido el 18-07-1963, de 51 años de edad, titular de la cedula Numero V-9.143.693, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado Barrio La Chinita, calle la chinita, casa N° 3, La Pedrera, Estado Táchira, teléfono 0426-8442126; y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, nacido el 09-11-1992, de 22 años de edad, titular de la cedula Numero V-21.035.915, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado Calle el Comando, Comando Comunal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0414-9068616, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano; por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo retenido y de la mercancía.
QUINTO: Se niega la solicitud fiscal de suspender temporalmente el Código emitido por la Súper Intendencia Nacional de Gestión Agro Alimentaria emitido a la Empresa Leo Dan 2014, por cuanto el Tribunal no es competente para ellos.
Se deja expresa constancia tal como consta en el acta levantada en fecha 30-04-2015, que el representante del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo; en tal sentido, se suspende la ejecución de la decisión dictada y se ordena remitir copia certificada del íntegro de las actuaciones a los fines de resolver lo pertinente.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal y copia certificada junto con el auto motivado a la Corte de Apelaciones. Expídase copia simple de la totalidad del expediente a la defensa técnica. (…)
La abogado Herly Quintero, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Tribunal Octavo de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

“De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de la decisión tomada en este acto, haciendo mención que el tipo penal pre-calificado en esta audiencia establece una pena de prisión de 14 a 18 años, es decir, que excede de 12 años en su limite máximo y existen fundados elementos de convicción para estimar que estas personas son autoras o participes del hecho en el cual se le enmarca el tipo penal, ya que fueron encontrados en una Granja avícola, en el sector la Lagunita Pueblo Nuevo del Municipio Libertador del Estado Táchira descargando una cantidad especifica del rubro Arroz teniendo en su posesión una guía de movilización donde indica que las 2400 unidades de arroz, tenían como destino final Inversiones Leodan 2014 ubicado en el Sector La Pedrera Centro Local sin número, aunado a que se encontraban en el lugar descargando gran cantidad de aceite sin la factura que avale la compra y movilización de dichos productos, existe en las actuaciones el acta policial realizada por los funcionarios donde indican el modo tiempo y lugar que da lugar que la presentación en flagrancia que se realizó, así mismo consta en las actuaciones la reseña fotográfica realizada en el lugar donde se evidencia la pre nombrada granja, es por ello que existiendo en actas los elementos de convicción necesarios para decretar una medida de privación ejerzo el Recurso a los fines de que sea remitido dentro del lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo”.


Por su parte, el abogado Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, Defensor Privado, con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA y ALBERTO JOSE SANCHEZ, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“En primer lugar esta defensa sugiere al Ministerio Público con el mayor respeto que la función del mismo o (sic) debe ser siempre la de imputar a un (sic) cuando no existen elementos de convicción fehacientes que señalen la comisión de un hecho punible que para nuestro punto de vista no existe y ya se explico (sic) el porque se realizo (sic) el desvío y a las ordenes (sic) de quien, si vamos al caso el Ministerio Público debido (sic) hacer diligencias pertinentes y calaras y aquí deberían estar otras personas y no estos dos imputados que en la realidad no tiene culpabilidad Labuan (sic) en los hechos que el Ministerio Público señala y pretende imputar, de igual forma, esta defensa recuerda la equidad de las pruebas que deben existir en el proceso penal, , cuando bien representen estas pruebas en contra o favor de los imputados, si partimos de la realidad de los hechos es que esta defensa solicita sea (sic) mantengan la decisión de libertad para los imputados mientras se realice lo pertinente en cuanto a ala (sic) apelación ejercida por la Fiscalía se encuentren en libertad hasta realizar las investigaciones, por último solicito copia del acta y devolución del vehículo, es todo.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:

• Que el tipo penal precalificado establece una pena que oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años, es decir que excede de doce (12) años en su límite máximo.
• Que existen fundados elementos de convicción para estimar que estas personas son autoras o participes del hecho en el cual se le enmarca el tipo penal, ya que fueron encontrados en una Granja avícola, en el sector la Lagunita Pueblo Nuevo del Municipio Libertador del Estado Táchira descargando una cantidad especifica del rubro Arroz, teniendo en su posesión una guía de movilización donde indica que las 2400 unidades de arroz, tenían como destino final Inversiones Leodan 2014, ubicado en el Sector La Pedrera, Centro Local sin número, aunado a que se encontraban en el lugar descargando gran cantidad de aceite sin la factura que avale la compra y movilización de dichos productos.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado(a) del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, según acta policial de fecha 27 de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la segunda compañía, destacamento N° 211, del comando zona 21 Táchira, dejan constancia que por el kilómetro 7 vía La Pedrera – El Cantón, sector La Lagunita, Puerto Nuevo, Municipio Libertador, Granja Campo Alegre, observaron un vehículo de carga tipo cava de color blanco con azul, marca Ford, modelo F-350, uso carga, placas 72GMAR, serial de carrocería AF37850790, descargando productos de la cesta básica dentro de la granja avícola, motivo por el cual ingresaron y en el lugar de la descarga solicitaron la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como Miguel Ángel Vargas Vega, titular de la cédula de identidad N° 9.143.693, y Alberto José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 21.035.915.
Indica el acta policial, que los ciudadanos presentaron una guía de movilización emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), signada con el N° 58758992, a nombre de Inversiones Leodan 2014, rubro arroz blanco presentación regulada marca Luisana, cantidad 2,4 TM, de fecha de expedición 26/04/2015, fecha de vencimiento 30/03/2015, destino Inversiones Leodan 2014, carretera nacional troncal 5 local S/N sector centro La Pedrera, parroquia Emeterio Ochoa, municipio Libertador estado Táchira, y una factura signada con el número de control 00-002006, a nombre de Inversiones Leodan 2014, Rif: V-22119086-2, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites El Cantón RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando 100 fardos de arroz 1x24 KGS, precio unitario quinientos noventa (590) bolívares, precio total cincuenta y nueve mil (59.000).
De igual manera manifestaron que del aceite no tenían ningún tipo de documentación, por lo que procedieron a contar el aceite marca portumesa en presentación de 1 Litro, contando un total de 693 unidades de 1litro, al verificar que el destino final de la mercancía no concordaba con el lugar donde se encontraban descargándola, le solicitaron la documentación personal del vehículo y mercancía con la finalidad de trasladarlos hasta la sede de la segunda compañía del destacamento N° 211 puesto Comando La Pedrera, con la finalidad de aplicar las acciones correspondientes al caso, una vez encontrándose en el puesto de comando le permitieron al ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA, realizar una llamada telefónica y el mismo se comunicó con la ciudadana ISABEL FLORES, propietaria de los productos de la cesta básica, presentándose unos minutos después.
La ciudadana ISABEL FLORES, manifestó que ella era la propietaria de los productos de la cesta básica y de igual manera presentó la siguiente documentación: 1.- Una factura signada con el número de control 00-002007, a nombre de Pablo Guillen, C.I V-22.119.086, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites EL Cantón, RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando ocho (08) cajas de aceite de soya 1x12L, precio unitario novecientos (900Bs), precio total siete mil doscientos (7.200 Bs); 2.- Una factura signada con el número de control 00-013848, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V-10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez (910 Bs), precio total Nueve mil Cien (9.100 Bs); 3.- Una factura signada con el número de control 00-013841, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF: V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V- 10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez bolívares (910 Bs), precio total nueve mil cien (9.100 Bs).
Luego de verificada la identidad de la ciudadana y de los documentos procedieron a efectuar entrevista con la finalidad de que expusiera los motivos por los cuales esos rubros estaban siendo descargados en precitada granja avícola, luego que le tomaron la entrevista le solicitaron que se comunicara con el propietario de la granja avícola con la finalidad de que el mismo se presentara en la sede de la unidad con la finalidad de que fuera entrevistado para corroborar si tenia conocimiento de los hechos ocurridos, posteriormente se presentó el ciudadano Omar León, manifestando que el era el propietario de la granja avícola y que se encontraba en la sede de forma voluntaria con la finalidad de rendir entrevista con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en su propiedad.
Ahora bien, el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En el tipo penal en sus diferentes modalidades, se indica, que el delito se prueba cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes,
En el caso de marras, el acta policial menciona que los aprehendidos presentaron una guía de movilización emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), signada con el N° 58758992, a nombre de Inversiones Leodan 2014, rubro arroz blanco presentación regulada marca Luisana, cantidad 2,4 TM, de fecha de expedición 26/04/2015, fecha de vencimiento 30/03/2015, destino Inversiones Leodan 2014, carretera nacional troncal 5 local S/N sector centro La Pedrera, parroquia Emeterio Ochoa, municipio Libertador estado Táchira, y una factura signada con el número de control 00-002006, a nombre de Inversiones Leodan 2014, Rif: V-22119086-2, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites El Cantón RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando 100 fardos de arroz 1x24 KGS, precio unitario quinientos noventa (590) bolívares, precio total cincuenta y nueve mil (59.000).
De igual manera manifestaron que del aceite no tenían ningún tipo de documentación, pero que la ciudadana ISABEL FLORES, se presentó en el comando de la guardia nacional, manifestando que ella era la propietaria de los productos de la cesta básica y de igual manera presentó la siguiente documentación: 1.- Una factura signada con el número de control 00-002007, a nombre de Pablo Guillen, C.I V-22.119.086, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites EL Cantón, RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando ocho (08) cajas de aceite de soya 1x12L, precio unitario novecientos (900Bs), precio total siete mil doscientos (7.200 Bs); 2.- Una factura signada con el número de control 00-013848, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V-10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez (910 Bs), precio total Nueve mil Cien (9.100 Bs); 3.- Una factura signada con el número de control 00-013841, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF: V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V- 10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez bolívares (910 Bs), precio total nueve mil cien (9.100 Bs).
Como bien se observa, la mercancía retenida presentó toda la documentación requerida para el transporte y movilización de la misma; sin embargo, de cara a la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, contrabando de extracción en la modalidad de desvío, es necesario tomar en consideración tres aspectos:
1.- La ciudadana Isabel Flores, se presentó voluntariamente al comando de la guardia nacional, manifestó ser la propietaria de la mercancía, del establecimiento comercial Inversiones Leodan 2014, presentó las facturas faltantes del aceite retenido y justificó el descargue de los bienes en la granja Campo Alegre por autorización de su dueño León Omar, en razón, que no tenía capacidad de almacenamiento en el local comercial;
2.- El ciudadano León Omar propietario de la granja Campo Alegre, fue entrevistado luego que se presentara voluntariamente al comando de la guardia nacional, y manifestó que a petición de Isabel Flores, permitió que descargaran la mercancía en su granja por cuanto estaba el negocio Inversiones Leodan 2014, totalmente lleno y no tenía capacidad de almacenar la mercancía que fue retenida;
3.- La inspección técnica consignada por el Ministerio Público en la audiencia (folio 52), donde una comisión de la guardia nacional, se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial denominado Inversiones Leodan 2014, ubicado en la carretera nacional troncal 5, sector centro La Pedrera, vía El Cantón, parroquia Emeterio Ocho del estado Táchira, se deja constancia que dicho establecimiento tiene las siguientes dimensiones: cinco (05) metros de frente por ocho (08) de fondo , posee dos estantes, dos vitrinas, cinco estantes de pared, un enfriador para charcutería y un enfriador de seis puertas; igualmente, hay fijaciones fotográficas donde a simple vista se aprecia que el mismo se encuentra totalmente ocupado por mercancía.
El análisis del verbo rector desvío, no pude analizarse de manera objetiva, es evidente que el desvío debe ser con fines ilícitos; y en el caso de marras, primero está justificada la documentación de la mercancía, luego, está debidamente justificada la razón para descargar la mercancía en la granja Campo Alegre, pues el acta de inspección reflejó que el establecimiento Inversiones Leodan 2014, está totalmente repleto; y que el dueño de la granja ciudadano León Omar, en su entrevista, aclara que autorizó a Isabel Flores, para descargar la mercancía en su granja motivado a que el negocio estaba totalmente ocupado con otra mercancía, tal como lo refleja las fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios de la guardia nacional.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que no está acreditado la presunta comisión del delito de contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en consecuencia, se desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS VEGA y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la libertad sin medida de coerción personal; así se decide.
Por otra parte, este Tribunal decreta la incautación preventiva de la mercancía y del vehículo retenido, ordenándose mantenerla a disposición del Ministerio Público, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto ante La Corte de Apelaciones y se complete la investigación; así se decide.
Igualmente, se niega la solicitud del Ministerio Público de suspender temporalmente el Código emitido por la Súper Intendencia Nacional de Gestión Agro Alimentaria emitido a la Empresa Leo Dan 2014, por cuanto es una decisión administrativa que debe resolver tal organismo, no siendo el Tribunal competente para ello; así igualmente se decide.




De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Octavo de Control para otorgar la libertad a los encausados de autos, en primer lugar, analizó el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, relacionado con el contrabando de extracción en la modalidad de desvío, el cual según el análisis del juzgador, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional. De igual forma el a quo consideró que el mencionado delito se prueba, cuando no es posible presentarse ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En segundo lugar, el juzgador observó el contenido del acta policial de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 211, mediante la cual, hacen mención que los aprehendidos presentaron una guía de movilización emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), signada con el N° 58758992, a nombre de Inversiones Leodan 2014, rubro arroz blanco presentación regulada marca Luisana, cantidad 2,4 TM, destino Inversiones Leodan 2014, carretera nacional troncal 5 local S/N sector centro La Pedrera, parroquia Emeterio Ochoa, municipio Libertador estado Táchira.

En tercer lugar, el juzgador analizó la factura signada con el número de control 00-002006, a nombre de Inversiones Leodan 2014, expedida por la Asociación Cooperativa Víveres y Confites El Cantón, de fecha 27/04/2015, amparando 100 fardos de arroz 1x24 KGS, precio unitario quinientos noventa (590) bolívares, precio total cincuenta y nueve mil (59.000).


En cuarto lugar, el Juez al momento de emitir su pronunciamiento, señaló que el acta policial refleja el hecho que los encausados manifestaron a la comisión de la guardia nacional que del aceite no tenían ningún tipo de documentación; sin embargo, la ciudadana ISABEL FLORES, se presentó en el comando de la guardia nacional, manifestando que ella era la propietaria de los productos de la cesta básica, presentando la siguiente documentación: 1.- Una factura signada con el número de control 00-002007, a nombre de Pablo Guillen, C.I V-22.119.086, expedida por Asociación Cooperativa Víveres y Confites EL Cantón, RIF: J-31623997, de fecha 27/04/2015, amparando ocho (08) cajas de aceite de soya 1x12L, precio unitario novecientos (900Bs), precio total siete mil doscientos (7.200 Bs); 2.- Una factura signada con el número de control 00-013848, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V-10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez (910 Bs), precio total Nueve mil Cien (9.100 Bs); 3.- Una factura signada con el número de control 00-013841, a nombre de Inversiones Leodan 2014, RIF: V-22119086-2, expedida por Román Distribuciones RIF: V- 10145070-4, de fecha 27/04/2015, amparando diez (10) cajas de aceite de soya 1x12litros, precio unitario novecientos diez bolívares (910 Bs), precio total nueve mil cien (9.100 Bs).

En quinto lugar, y como conclusión del fallo, el Juzgador consideró que la mercancía retenida presentó toda la documentación requerida para el transporte y movilización de la misma, aunado al hecho, que la ciudadana Isabel Flores, se presentó voluntariamente al comando de la guardia nacional, manifestando ser la propietaria de la mercancía, del establecimiento comercial Inversiones Leodan 2014, presentando las facturas faltantes del aceite retenido y justificando el descargue de los bienes en la granja Campo Alegre por autorización de su dueño León Omar, en razón, que no tenía capacidad de almacenamiento en el local comercial.

Asimismo, el a quo señaló que el ciudadano León Omar propietario de la granja Campo Alegre, fue entrevistado luego que se presentara voluntariamente al comando de la guardia nacional, manifestando que a petición de Isabel Flores, permitió que descargaran la mercancía en su granja por cuanto estaba el negocio Inversiones Leodan 2014, totalmente lleno y no tenía capacidad de almacenar la mercancía que fue retenida.

De igual forma, el juzgador señaló la inspección técnica consignada por el Ministerio Público en la audiencia (folio 52), donde una comisión de la guardia nacional, se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial denominado Inversiones Leodan 2014, ubicado en la carretera nacional troncal 5, sector centro La Pedrera, vía El Cantón, parroquia Emeterio Ochoa del estado Táchira, dejando constancia que dicho establecimiento tiene las siguientes dimensiones: cinco (05) metros de frente por ocho (08) de fondo, posee dos estantes, dos vitrinas, cinco estantes de pared, un enfriador para charcutería y un enfriador de seis puertas; igualmente, hay fijaciones fotográficas donde a simple vista se aprecia que el mismo se encuentra totalmente ocupado por mercancía.

Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal se centra en la disconformidad con el otorgamiento de libertad a favor de los encausados de autos, al considerar tal y como se indicó ut supra que el delito precalificado - contrabando de extracción - contempla una pena que oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años de prisión; aunado a que a su entender, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos.

Esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control al establecer lo siguiente:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar; aunado al hecho que al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, sin concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A criterio de esta Superior Instancia, en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control convence a las partes en su fundamento y se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó ut supra, al considerar que los imputados de autos no cometieron el delito precalificado por la representación fiscal - contrabando de extracción en la modalidad de desvío -, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los presupuestos a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal variaron, y lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y así se decide.
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Herly Quintero, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, publicada el 05 de mayo del mismo año, dictada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Miguel Angel Vargas vega y Alberto José Sánchez, por la presunta comisión del delito de contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, decretando la libertad de los mencionados ciudadanos.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000194/LPR/Neyda.