REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de defensor Público Penal de la acusada Nery del Carmen Ardila Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero del año en curso, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improponible la solicitud interpuesta por el referido abogado, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, Uso Indebido de Sellos y Marcas, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- El recurrente manifestó en su escrito de apelación lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados en fecha 09 de Diciembre de 2014, se lleva a cabo audiencia preliminar en donde al otorgarse el derecho de palabra a este defensor en representación de la ciudadana: NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, entre otras cosas señala la necesidad del control de la acusación presentado por el ministerio fiscal que entre otras cosas observa que se omitió el pronunciamiento en lo que respecta a los delitos de OBTENCIÓN DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, YA QUE ESTE NECESARIAMENTE PARA SU EXISTENCIA REQUIERE QUE SU AUTOR SEA FUNCIONARIO PUBLICO, lo cual no fue aprobado por el ministerio público como fundamento para su acusación y en base a lo anteriormente señalado, sucedió con el delito de valimiento de funcionario público, previsto en el artículo 79 de la misma Ley; y al delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que para que exista al mencionado delito y se le impute a una persona, requiere permanencia en el tiempo y que su actividad se manifieste tangiblemente entre otras cosas para cometer delitos. Lo que no fue establecido por la vindicta pública en su escrito de acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, y por ello se solicito al Juez de control del conocimiento de la causa se controlara la acusación, por ser juez de garantías, lo que no ocurrió procediendo como defensor y en resguardo de los derechos y garantías de quien represento a solicitarle la nulidad, en fecha 18 de Diciembre de 2014, y en su decisión señala: “La defensa de la acusada, solicita la invoca una nulidad con base a una presunta omisión, ya habiéndose agotado la función jurisdiccional por parte del tribunal con el pronunciamiento correspondiente a la audiencia preliminar, razón por la que, toda petición formulada post audiencia preliminar debe declararse impronunciable. Y así se decide”.
Considera esta defensa que hubo un silencio y por ende una inmotivación en la audiencia preliminar, con la que fatalmente viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional y que ha sido señalada por jurisprudencia de la sala constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sin duda alguna causa un gravamen irreparable pues evita que mi defendida con una acusación ni depurada y contaminada que para nada se subsume en lo que su conducta, pueda acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, lo cual se evidencia de la solo lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2014. En razón de todo lo expuesto apelo formalmente y solicito se declare la nulidad ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de garantía distinto al que dictó el fallo que por medio de l presente recurso se apela. (…)”.
2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que lo que pretende impugnar el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, es la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinada, por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 4 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, siendo, por una parte, irrecurrible conforme a lo señalado ut supra, y por otra, no causando la misma gravamen irreparable en sentido procesal, pues la acusación admitida será abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para la acusada y su defensa de atacarla y contradecirla.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de defensor de la acusada Nery del Carmen Ardila Sánchez, mediante el cual peticiona la nulidad de las omisiones que a su criterio existe en la decisión publicada por ese despacho en fecha 17 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró improponible dicha solicitud, al considerar que se agoto la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem, y así se declara.
Así, no existiendo una decisión por parte de la A quo que pueda enmarcarse dentro del catálogo de decisiones impugnables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que deviene igualmente inadmisible el recurso de apelación intentado por los motivos señalados. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de defensor Público Penal de la acusada Nery del Carmen Ardila Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero del año en curso, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improponible la solicitud interpuesta por el referido abogado, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, Uso Indebido de Sellos y Marcas, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-26/MAMS/chs.