REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado José Dolores Torres Cordero, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 14 de enero de 2015, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas número 02, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, decretó la apertura a juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Velenzuela, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que “decretó la apertura a juicio oral, sin haber dado oportunidad a mi defendido de optar a una de las alternativas de la prosecución del proceso, a pesar de cumplir con los extremos de ley para poder someterse a una de ellas” violándose con ello el principio de igualdad y el debido proceso de su defendido, solicitando se reponga la causa a la fase intermedia, por causar un gravamen irreparable al coartarle la libertad de poder elegir su futuro procesal entre las alternativas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma se encuentra inmotivada.

2.- En cuanto al anterior planteamiento, la Alzada considera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos al señalar que:

“Artículo 428. Causales de Indmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que la decisión que pretende impugnar el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, es el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Instancia, siento tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto de la imposibilidad de recurrir del auto de apertura a juicio.

Aunado a ello, se observa de la revisión de las actas procesales, que en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 17 de diciembre d 2014, corriente al folio noventa y cinco (95) del expediente, se dejó constancia de lo siguiente que la Jueza de Instancia “DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso…”. Así mismo, al folio noventa y seis (96), luego de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se observa que la Jurisdicente procedió a enterar al imputado José Dolores Torres sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole además que sólo era procedente la admisión de hechos, ello en virtud de la naturaleza de los hechos. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no acepto los cargos me voy a juicio, es todo”.

De lo anterior, se evidencia que el referido imputado, se negó a optar a los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de que la causa se abriera a juicio; lo cual fue realizado luego de haber sido impuesto de las fórmulas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, como se desprende del acta de audiencia suscrita en conformidad por las partes. Así, se




aprecia que la defensa parte de un falso supuesto al momento de plantear la denuncia realizada al respecto, no apreciándose la existencia de gravamen irreparable.

De manera que, deviene inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, siendo, por una parte, irrecurrible la decisión que apertura la causa a juicio, y por otra, no causando la misma gravamen irreparable en sentido procesal, pues la acusación admitida será abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para el acusado y su defensa de atacarla y contradecirla. De igual forma, en caso de ser su deseo optar por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ello puede ser realizado “hasta antes de la recepción de pruebas”.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: DECLARA INADMSIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado José Dolores Torres Cordero, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 14 de enero de 2015, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas número 02, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, decretó la apertura a juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser inapelable tal resolución, como se indicó ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 331, numeral 4 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428.c eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





El Juez y las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha, se acordó lo señalado.



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-18/MAMS/chs