REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 07 de enero de 2015, fue presentada inhibición por parte de la Jueza Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones. Por lo que reinició audiencia en fecha 04 de mayo de 2015, y dio entrada en fecha 06 de mayo del mismo año.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número cinco de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2014, la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2014-007475, seguida al ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, (…), por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOERTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo163 (sic), ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL, como se desprende de decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2014; donde se decidió: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo González Vizcaya, en su carácter de defensor del ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el tribunal primero de primera instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano Cesar Augusto Vizcaya, por la comisión del delito de Tráfico en al Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2012, manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Así se decide.
Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA., es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.
(Omissis).-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de mayo de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que en fecha 11 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos:
“(Omissis)
ANULA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2012, manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos.
(Omissis”).
En efecto, observa esta Superior Instancia que tal y como refiere la Jueza inhibida, suscribió la referida decisión como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por lo que estima esta Alzada que en efecto emitió opinión sobre el fondo del asunto, lo cual considera este Tribunal Colegiado que de continuar conociendo de la causa en la fase de Juicio, pudiera representar una actuación lesiva para el debido proceso y en consecuencia, constituir una circunstancia que pudiera afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Cleopatra del Vale Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Fdo.
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Fdo. Fdo.
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez
Fdo.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Fdo.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2014-00045