REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 21 de enero de 2015, se acordó diferir la publicación en la presente causa para la séptima audiencia siguiente; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones, reiniciándose audiencia en fecha 04 de mayo de 2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTOR DANIEL MARTÍNEZ OCAMPO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía nro. 1.090.477.061, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal.
FISCAL
Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO
Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, en su carácter de defensora del imputado Víctor Daniel Martínez Ocampo, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Víctor Daniel Martínez Ocampo, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de noviembre de 2014 designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, en razón que se hizo necesaria la revisión de la causa original, se acordó solicitar la causa original N° SP21-P-2014-006698, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2014, en razón que se hizo necesaria la revisión de la causa original, se acordó solicitar la causa original N° SP21-P-2014-006698, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió causa original seguida en contra de Víctor Daniel Martínez Ocampo, y se acordó pasar al Juez Ponente, fecha en la cual se acordó diferir su publicación para la séptima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha en fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 03 de octubre de 2014.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, en su carácter de defensora del imputado Víctor Daniel Martínez Ocampo, interpuso recurso de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2014, el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, contestación al recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
Del hecho punible
Conforme expone el Ministerio Público, en el acta policial consta lo siguiente: En fecha 24 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial Colón, quienes realizaban patrullaje de inteligencia por el sector del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, sector parte alta, a una cuadra del Club Ganadero, se encontraba en la vía pública un ciudadano que al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, con las advertencias previas procedieron a efectuar una inspección personal, encontrando en su ropa interior CUATRO (04) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, bolsa plásticas trasparencia tipo ZIPLOC, contentivo en su interior de una sustancia de color verde de olor fuerte y penetrante (presunta droga), ante lo cual procedieron a su detención, quedando identificado como DANIEL MARTINEZ OCAMPO. Se encontró un (01) teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI, G3622, IMEI; 860515010272561, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, 804320007814796, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI, SERIAL NUMBER VL140116A056982, MANUFACTURE DATE 20140116.
Se realizó Acta (sic) de peritación N° DO-LC-LR1-DIR-462 de fecha de 25 de septiembre de 2014, en donde se sometió a peritación las Evidencias (sic) físicas Nos. 01 al 04, con un peso bruto 53 gramos, peso neto de 50 gramos, resultando POSITIVO para MARIHUANA, tratándose de la misma sustancia incautado al imputado DANIEL MARTINEZ OCAMPO, en el procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2014.
-a-
De la aprehensión en flagrancia
(Omissis).
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, En (sic) fecha 24 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos al centro de Coordinación (sic) Policial (sic) Norte (sic), Estación Policial Colón, quienes realizaban patrullaje de inteligencia por el sector del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, sector parte alta, a una cuadra del Club Ganadero, se encontraba en la vía pública un ciudadano que al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, con las advertencias previas procedieron a efectuar una inspección personal, encontrando en su ropa interior CUATRO (04) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, bolsa plásticas trasparencia tipo ZIPLOC, contentivo en su interior de una sustancia de color verde de olor fuerte y penetrante (presunta droga), ante lo cual procedieron a su detención, quedando identificado como DANIEL MARTINEZ OCAMPO. Se encontró un (01) teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI, G3622, IMEI; 860515010272561, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, 804320007814796, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI, SERIAL NUMBER VL140116A056982, MANUFACTURE DATE 20140116.
Se realizó Acta (sic) de peritación N° DO-LC-LR1-DIR-462 (sic) de fecha de 25 de septiembre de 2014, en donde se sometió a peritación las Evidencias (sic) físicas Nos. 01 al 04, con un peso bruto 53 gramos, peso neto de 50 gramos, resultando POSITIVO para MARIHUANA, tratándose de la misma sustancia incautado al imputado DANIEL MARTINEZ OCAMPO, en el procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2014.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia del ilícito atribuido, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido al ciudadano imputado.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito; al ocultar sustancia estupefaciente (MARIHUANA) en la cantidad de 53 GRAMOS, en CUATRO ENVOLTORIOS, que llevaba en su ropa; por estas razones lo procedente es Calificar (sic) la flagrancia en la aprehensión de: VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados a VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el caso del delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, tal como lo han definido en forma reiterada y vinculante las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delito que prevé sanción corporal de prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito atribuido.
1) Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial Colón Entrevista al ciudadano ARNULFO ZAMBRANO, testigo del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en donde los funcionarios actuantes hacen una narración de las circunstancias referentes a modo, tiempo, lugar y personas en que se produjo el comiso de la sustancia estupefaciente, así como la aprehensión del imputado, y de los objetos incautados.
2) Reconocimiento Técnico N° 9700-078-SDLF-253-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, en donde se deja constancia del resultado de la peritación a un encontró un (01) teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI, G3622, IMEI; 860515010272561, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, 804320007814796, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI, SERIAL NUMBER VL140116A056982, MANUFACTURE DATE 20140116, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3) Planillas de la transferencia de la evidencia física, en cumplimiento a la cadena de custodia a la que se refiere el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Acta de peritación N° DO-LC-LR1-DIR-462 de fecha de 25 de septiembre de 2014, en donde se sometió a peritación las Evidencias (sic) físicas Nos. 01 al 04, con un peso bruto 53 gramos, peso neto de 50 gramos, resultando POSITIVO para MARIHUANA, tratándose de la misma sustancia incautado al imputado DANIEL MARTINEZ OCAMPO, en el procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2014.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenados los imputados, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem (sic), encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, y así se decide.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, en su carácter de defensora del imputado Víctor Daniel Martínez Ocampo, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2014, decretó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de mi defendido, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular, de peligro de fuga, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, estableciendo como su Centro (sic) de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en las Actas (sic) Policiales (sic), del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no ubicaron testigos al momento que se le realiza la inspección corporal aún cuando ya al darle la voz de alto asumieron los aprehensores que tenia (sic) una actitud sospechosa, en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada: (…).
En el presente caso los funcionarios no indican, no precisaron testigos que puedan respaldar la supuesta acción que realizó el ciudadano para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se le incauto (sic) la supuesta droga, sin indicar porque no ubicaron testigos que respalden su actuación policial aún cuando lo retuvieron preventivamente por una supuesta actitud nerviosa, quedando detenido por ello.
Igualmente los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en la excepción del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha actuación es violatoria del artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido plenamente identificado en el presente recurso.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la (sic) decreto el tribunal recurrido, decretar la Flagrancia (sic) con el solo dicho de los funcionarios le permitirá y sería darle a ellos la posibilidad de crear cualquier situación donde no haya violencia o resistencia la cabida a crear procedimiento donde su único elemento de convicción sea su dicho.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta (sic) demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo acogió el tribunal (sic) recurrido, ya que no basta el dicho de los funcionarios, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe (sic) fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe (sic) de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal (sic) por lo antes expuesto, no existen suficientes elementos y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez (sic), para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por su misma.
En ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga del numeral tercero conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país (sic) es una persona de escasos recursos económicos para evadir un eventual proceso, no tiene los medios mi (sic) el empleo para obstaculizar la búsqueda de la verdad al contrario en su declaración señalo (sic) que es una persona consumidora y que lo incautado no era lo que poseia (sic), ya que esta Defensa solicito (sic) como diligencia de investigación el examen psiquiatrico (sic) para determinar su adicción, asimismo (sic) es importante señalar que el ejecutivo (sic) Nacional (sic) con el fin de descongestionar los centros penitenciarios a (sic) realizado planes CAYAPA donde nos hemos involucrados las instituciones como la Fiscalía; Defensa y Tribunales (sic) donde el criterio ha sido considerar la Marihuana (sic) en este peso como menor cuantia, por lo que su detención actualmente contradice todas las alternativas que brinda el Ejecutivo Nacional de cumplir con su condena fuera de un recinto carcelario.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por su misma ni es corroborada por TESTIGOS, por las razones antes expuesta (sic) por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; (…).
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) no esta (sic) fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…). .
(Omissis)”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR, a la recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que al imputado VÍCTOR DANIEL MARTÍNEZ OCAMPO, se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal Aquo (sic) no decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por contrario estableció la medida preventiva de privación judicial en contra del antes señalado ciudadano.
Se puede observar Honorables Magistrados, que el Juzgador explicó y fundamentó las razones que lo llevaron a DECRETAR la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) indicada, solicitada por la Representación Fiscal, lo cual hizo conforme al proceso dialéctico cognoscitivo, es decir, al razonamiento con la realidad concreta y el contexto, indicando en todo momento la necesidad de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, en virtud de que se trata de un DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, previamente tipificado en la norma sustantiva penal y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Más lógicamente aún, tratándose de la fase inicial investigativa del proceso debatido y, cuya víctima resulta ser el ESTADO VENEZOLANO.
Es Importante señalar lo referido en la siguiente jurisprudencia:
Sala Constitucional decisión de fecha 25/05/06, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció:
“… es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas propias).
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente 02-1844 de fecha 09-11-05, donde se estableció que:
“… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.” (Negritas propias).
Bajo estas premisas en el caso particular, la cantidad de sustancia que ocultaba el imputado, si bien es cierto puede considerarse como tráfico de menor cuantía no es menos cierto que excede y supera con creses las cantidades indicadas para la posesión ilícita, configurándose típica y efectivamente el delito endilgado por esta representación Fiscal, cual es el de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuya sanción se establece la pena de 12 años de prisión en su limite máximo, motivo por el cual el Juez como conocedor del Derecho y conforme a lo expuesto, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales debe garantizar las resultas del proceso con una medida de coerción personal. En razón de los hechos por los cuales el Ministerio Público imputó al justiciable, es que el ciudadano Juez en Funciones de Control le asistió la razón para decretar la medida recurrida por la defensa.
Ahora bien, respecto de la inexistencia del delito flagrante aludida por la defensa, esta Representación Fiscal solo pretende recalcar que la norma es muy diáfana al indicar que la flagrancia se configura cuando la persona es sorprendida en comisión actual del hecho punible, teniendo la autoridad el deber de aprehender al sospechoso; situación que efectivamente se configura en el caso recurrido por la defensa, máxime cuando estamos ante la presencia de un delito permanente como lo es el tráfico de drogas, sin que la falta de testigos que respalden la actuación policial menoscaben la misma, especialmente cuando de la propia acta policial se desprende la imposibilidad de contar con testigo alguno en virtud de la hora y lugar de ocurrencia de los hechos.
Resulta importante también señalar que, es totalmente indiscutible la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad toda vez que están llenos claramente los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; vale decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a la par de la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor del delito que le fuese endilgado como lo son el acta policial, el reconocimiento legal de la evidencia que se le fue incautada y el acta de peritación de la sustancia estupefaciente que mantenía oculta, la cual evidencia la cantidad y tipo de droga tenida por el imputado de autos. Adicionalmente y como cumplimiento del tercer y último requisito exigido por la norma se nos presenta el peligro de fuga en cuyo acatamiento indicamos además del hecho de que el imputado no tiene arraigo demostrado en el país ni cuenta como lo indica su propia defensa con un empleo u oficio fijo y definido, que estamos en presencia de un hecho punible que atañe una pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión en su término máximo, satisfaciendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa el evidente cumplimiento y apego al derecho respecto de la decisión recurrida, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VÍCTOR DANIEL MARTÍNEZ OCAMPO, ordenando su reclusión en el Cuartel (sic) de Prisiones (sic) del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y no como lo indica la defensa, en el Centro Penitenciario de Occidente.
Por último (sic) y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida, por cuanto la misma, está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, por ende se mantenga en todos sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión del estado Venezolano, victima de estos hechos agraviantes, como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este orden de ideas, peticiono ante esa Honorable Alzada que se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa Técnica del hoy imputado VÍCTOR DANIEL MARTÍNEZ OCAMPO contra el Auto ya referido.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el N° SP21-P-2014-0006698, remitida a esta Corte en fecha 12 de enero de 2015, con oficio N° 019-2015, esta Alzada observa, que revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 08 de diciembre de 2014, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 16 de diciembre de 2014, en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la ciudadana los hechos, en los siguientes términos: VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Por tales motivos acuerda la Aplicación (sic) del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos: VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, (…), a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE LE EXONERA del pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa publica, por cuanto al imputado de autos si se le practico el examen psiquiátrico.
PRIMERO: Se revisa la medida de privación Judicial (sic) Privativa (sic) de la Libertad (sic) al imputado VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, plenamente identificado en autos, y se le otorga una medida cautelar sustituye a la privación de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 08 días por ante el Tribunal, 2.- Someterse al proceso, 3.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo, 4.- Prohibición de salir del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por aplicación del Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), se CONDENA al acusado VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, plenamente identificado en autos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
QUINTO: SE CONDENA al acusado VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA a la acusada VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
(Omissis)”
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2015, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole la pena correspondiente al acusado Victor Daniel Martinez Ocampo, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; y estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, de tal manera que en criterio de esta Corte, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, en su carácter de defensora del imputado Víctor Daniel Martínez Ocampo, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Víctor Daniel Martínez Ocampo, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000310.