REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
Asunto: SP01-R-2015-000052.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROLANDO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.974.980.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.070 y 123.125, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, representada por su presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.237.681; y solidariamente al ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.193.636.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.877 y 122.806, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DEL RECORRIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión contenida en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de abril de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día miércoles 29 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta la parte actora que la inasistencia a la audiencia de prolongación celebrada el día 26 de marzo de 2015, devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la enfermedad presentada por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, el mismo día que se llevó a cabo la audiencia. Alega el recurrente que su inasistencia se encuentra justificada mediante reposo médico suscrito por la Dra. Astrid Villarreal, la cual, en su decir demuestra el motivo de su inasistencia, igualmente señala que el otro apoderado judicial, abogado Omar Monsalve, quien es su tío, tampoco asistió a la audiencia por cuanto ambos viven en la ciudad de Coloncito, y cuando se le presentó la emergencia motivado a la enfermedad, fue quien la trasladó al ambulatorio de Coloncito. Con tal fundamento, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandante apela de la decisión contenida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del actor o de sus apoderados judiciales, por consiguiente, la Juez de la recurrida declaró desistido el procedimiento.
Conforme al parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal superior puede revocar la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma trascrita, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una audiencia laboral.
En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la co-apoderada Libia Joselib Rosales Monsalve, identificada anteriormente, debió trasladarse por razones de salud al Distrito Sanitario número 8, ambulatorio tipo 1, de la ciudad de Coloncito, estado Táchira, el mismo día 26 de marzo de 2015, en que se celebró la prolongación de la audiencia.
Para demostrar su alegato, consigna original de constancia médica, marcado con la letra “A”, inserto al folio 05 del cuaderno de apelación, el cual, al no haber sido impugnado por su contraparte, y ser un documento de los denominados públicos administrativos, merece valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la médico cirujano Astrid Villareal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.662.952, con número de identificación profesional CMT1879, atendió a la mencionada abogada, señalando en la constancia que la referida abogada fue atendida a partir de las 07:45 de la mañana, hasta las 03:30 de la tarde, quien presentó, una laberintitis aguda-vómitos, dándole de alta a la hora indicada por mejoría; igualmente consigna en dos folios útiles, marcados con las letras “B y C”, indicaciones y reposo médico, en su decir para demostrar el padecimiento dicho anteriormente.
Asimismo, señala la recurrente que el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en su condición de apoderado judicial tampoco asistió a la audiencia en virtud de una circunstancia inevitable y de fuerza mayor, arguyendo que el señalado abogado es tío de la abogada Libia Rosales y quienes para el día de la audiencia se encontraban juntos, dispuestos a presentarse a la audiencia de prolongación en la fecha pautada, y motivado al padecimiento que sufrió, el abogado le prestó el auxilio debido, en virtud de los desmayos y caídas sufridas con anterioridad, siendo imposible para los dos apoderados hacerse presentes en la audiencia de prolongación de fecha 26 de marzo de 2015.
Así las cosas, este juzgador, vistos los documentos consignados marcados con las letras “B y C”, folios 4 y 5, constancias en originales emanadas de médicos particulares, que laboran en centros médicos privados de fechas 18 y 30 de marzo de 2015, con una patología similar, y por cuanto son emitidas por terceros, al no haber sido ratificadas en la audiencia de apelación, deben ser desechadas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
De lo anterior se desprende, que la abogada Libia Rosales efectivamente demostró que el motivo de su incomparecencia se debió a una fuerza mayor inevitable e imprevisible, que efectivamente justifica tal ausencia y produce las consecuencias de ley ya mencionadas. Y así se establece.
Respecto al abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, co-apoderado del incompareciente, el mismo alega que le fue imposible asistir a la audiencia en virtud de la enfermedad padecida por su sobrina, la abogada señalada en el acápite anterior, arguyendo que el día de la audiencia se encontraban juntos, trasladándose desde la ciudad de Coloncito a la sede del tribunal en la ciudad de San Cristóbal, cuando sucedió el hecho inesperado que lo motivó a asistir durante el tiempo que permaneció en el ambulatorio, a su sobrina, es decir, a la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, ambos abogados apoderados de la parte actora, siendo imposible trasladarse de un lugar tan distante a la sede del Tribunal, traslado que duraría más de dos horas por la distancia existente entre las dos poblaciones.
Ahora bien, con la narración y prueba de los hechos acontencidos a la abogada Libia Rosales, se pretende demostrar la justificación de la incomparecencia del coapoderado, Abogado Omar Monsalve, a la prolongación de la audiencia preliminar. No obstante, debe resaltarse, que no existen pruebas en autos que corroboren que exista un vínculo familiar entre ambos profesionales del derecho, tampoco que el mencionado profesional del derecho estuviese domiciliado en la ciudad de Coloncito, como fue expuesto, y menos que hubiese acompañando a la abogada durante el percance de salud sufrido, y que estuviese presente durante su consulta y tratamiento médico de emergencia; dado lo cual, este sentenciador no considera debidamente demostrados los argumentos expuestos por la parte recurrente a este respecto, y por ende no cumplidos los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar demostrado un hecho fortuito o un caso de fuerza mayor, que justificase su incomparecencia, por lo cual, esta instancia considera que no ha lugar la apelación ejercida. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión contenida en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano Rolando Aguilar Sánchez, ya identificado, en contra del ente de trabajo EXPRESOS OCCIDENTE, y solidariamente contra el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez,
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria,
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (1100 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria,
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-52
JFE/eamm.
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