REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2014-000172.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.677.023.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 19.356.
PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C. A. (HIDROSUROESTE).
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, JASLEY LILIBETH ROMERO CONTRERAS, HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, CLAUDIA TERESA GAMBOA HERNÁNDEZ y WOLFANG JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 104.591, 182.706, 111.926, 222.231, y 209.848, en su orden.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2014 y 08 de abril de 2015, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de abril de 2015, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de mayo de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Señala la parte recurrente, que la sentencia recurrida incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono es quien debía participar el despido y no lo hizo, por tanto quedó confeso en que el despido fue sin justa causa, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; igualmente arguye que en la presente acción no opera la caducidad, en virtud de ser una demanda de reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el a quo no debió decidir sobre el fondo de la demanda, en la cual determinó la condición que tenía el trabajador; denuncia la recurrente la violación al debido proceso, señalando que la Juez Quinto de Sustanciación nunca admitió la reforma de la demanda, y que la sentencia emanada del Tribunal Accidental fue manejada, violando las garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dadas en protección a los trabajadores, arguyendo que debía aplicarse la ley laboral vigente, conforme fuera publicada en Gaceta Oficial, solicitando se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, señalando además que la Juez Accidental no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto.
De lo anterior señala la representación judicial de la accionada, que niega y rechaza los argumentos de la recurrente, manifestando la ratificación en cada una de sus partes la sentencia recurrida, en virtud que la parte actora superó el tiempo legalmente establecido en el artículo 454, para accionar, es decir transcurrieron 14 días desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas, señalando que la caducidad es de orden público, por estas razones solicita se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme la sentencia recurrida.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el ciudadano Amable De Jesús Valera Alviárez, comenzó a laborar para la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C. A. (Hidrosuroeste), en fecha 01 de febrero de 1994, con el cargo de Jefe del Acueducto Regional del Táchira, siendo su jefe inmediato el gerente de operación y mantenimiento.
Señala que en fecha 25 de abril de 2012, fue despedido injustificadamente por el presidente de la referida empresa, tal como se evidencia en carta de despido, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 18 años y 02 meses.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.800,oo. Arguye que la carta de despido se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 102, literales “c”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicar cuales fueron los hechos concretos para proceder a su despido, pese a la inamovilidad laboral decretada en fecha 30 de diciembre de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C. A., representada por su presidente, ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, manifestando que la relación laboral asciende a 19 años de servicio, por consiguiente solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
Al contestar la demanda, la parte accionada alega como punto previo la caducidad de la acción, en razón de que el despido justificado del ciudadano Amable de Jesús Valera Alviárez, ocurrió en fecha 25 de abril de 2012, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por el actor con posterioridad al lapso de cinco días hábiles preclusivos previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta la demandada, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones efectuadas por el ciudadano Amable de Jesús Varela, contra su mandante.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor, de que el mismo era un trabajador común, puesto que el mismo fungía como empleado de dirección y confianza, arguyendo que impartía instrucciones, tenía personal bajo su cargo, representaba al patrono, entre otras funciones inherentes a ese tipo de empleados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador estuviera amparado por el decreto del Ejecutivo Nacional, número 8.732, publicado en Gaceta Oficial número 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, puesto, que el mismo no gozaba de inamovilidad laboral absoluta, en razón del cargo que desempeñaba como empleado de dirección y confianza; arguyendo que desempeñaba el cargo de jefe del acueducto regional del Táchira (ART).
Niega, rechazan y contradicen que la Hidrológica de la Región Suroeste C. A. (HIDROSUROESTE), despidiera al trabajador de manera injustificada, arguyendo que el despido se realizó conforme a la ley, y en virtud de ser un empleado de confianza no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad.
Finalmente la accionada señala, que como es sabido en el área del derecho, es necesario que se cumplan los términos, lapsos y procedimientos legales establecidos, y evidentemente en este caso se obviaron los mismos, por consiguiente solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
- Documentales:
Original de la comunicación número GTH-0561, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el licenciado Jacinto Arturo Colmenares Morales, en su condición de presidente de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C. A. (Hidrosuroeste), inserta al folio 23 del presente expediente. Esta documental al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al despido del ciudadano Amable Varela Alviárez, realizado por la accionada en la fecha arriba indicada.
Copia simple de manual de descripción del cargo de Jefe del Acueducto Regional del Táchira, inserta al folio 124, marcada con la letra “A”. Esta documental al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la comunicación de la cual se desprenden las funciones realizadas por el actor, ciudadano Amable De Jesús Varela Alviárez, desempeñando el cargo de Jefe del Acueducto.
Copias simples de acta de matrimonio número 20 emitida por el Registrador del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 1992, donde fungen como contrayentes los ciudadanos Amable De Jesús Valera Alviárez y Xiomara Espinoza Zerpa; partida de nacimiento número 1666, emitida por el prefecto de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 1992, donde se establece la filiación existente entre los ciudadanos Amable De Jesús Valera Alviárez y Xiomara Espinoza Zerpa, con su hijo Jesús Andrés Valera Espinoza, y partida de nacimiento número 1326, emitida por el prefecto de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, en fecha 30 de julio de 1996, donde se establece la filiación existente entre los ciudadanos Amable De Jesús Valera Alviárez y Xiomara Espinoza Zerpa con su hija María Andrea Valera Espinoza, todos insertas en los folios 26, 27 y 28 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga familiar que recaía en la persona del trabajador demandante.
Originales de recibos de pago de servicios, educación, condominio e informe médico, insertas del folio 29 al 35 y 37; por cuanto las documentales señaladas se encuentran agregadas conjuntamente con el escrito primitivo de demanda, y por cuanto las correspondientes a los folios 32 al 35, no se promovieron en el escrito de pruebas, y visto que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga económica que recae sobre el trabajador demandante.
Recibo de pago de fecha 31 de enero de 2012, con logotipo de Hidrosuroeste, inserto al folio 36, aun y cuando no fue promovido en el escrito de pruebas, el mismo se encuentra agregado al expediente, y por cuando no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de ingreso y el salario devengado por la cantidad de Bs. 4.836,59.
Pruebas de la parte accionada:
- Documentales:
Copias simples del acta constitutiva de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C. A. (Hidrosuroeste), insertas a los folios 139 al 150, del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constitución de la empresa demandada.
Original de memorando número 0574, de fecha 24 de abril de 2012, igualmente informes emitidos por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento, y del ciudadano Giovanny Franceschini, soldador de la empresa, insertos de folio 151 al 155. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
Constancia de trabajo emitida a nombre del ciudadano Amable de Jesús Varela Álvarez, por la empresa Hidrológica de La Región Suroeste (Hidrosuroeste), inserta al folio 156, del presente expediente. Aun cuando la relación habida no resulta un hecho controvertido, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, en cuanto al cargo desempeñado y el salario devengado.
Memorando número 0404, de fecha 09 marzo de 2011, emitido por Recursos Humanos de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), dirigido al ciudadano Amable de Jesús Varela Alviárez; manual de Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, emitida por la referida empresa y dirigidas al Jefe de ART, y constancia de Egreso del Trabajador, emitida por la referida empresa donde informa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación laboral, insertas de folio 157 al 163, no se les reconoce valor probatorio alguno, por cuanto emanan de la propia parte que las promueve, y las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano Amable de Jesús Valera Alviárez, parte demandante.
Autorizaciones marcadas con la letra H1, H2, H3, e informe marcado con la letra H4, suscritos por el ciudadano Amable de Jesús Varela Alviárez, inserto del folio 164 al 167, del presente expediente. Estas documentales al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las autorizaciones realizadas por el ciudadano Amable Valero, a favor de la Cooperativa Coboltra Cordero R. L., y de los informes levantados, todos ellos dirigidos a la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C. A., (Hidrosuroeste).
- Testimoniales: De los ciudadanos Franklin Arrieta Monsalve, Harold Cárdenas, Arquímedes Uzcáegui y Giovanny Franceschini, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.182.513, V- 11.509.406, V- 10.746.532 y V- 9.249.579, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se dejó constancia de que:
En cuanto a los ciudadanos Franklin Arrieta Monsalve y Harold Cárdenas, se dejó constancia de que los mismos no asistieron a la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial.
Referente a los ciudadanos Arquímedes Uzcátegui y Giovanny Franceschini, entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ARQUÍMEDES UZCÁTEGUI: a) que labora como Jefe de la Unidad de Equipos Especiales; b) que conoce que las funciones del Jefe del ART (Acueducto Regional del Táchira) tiene como funciones: inspeccionar el gran acueducto, captación, potabilización del agua; c) que conoce que el Jefe del ART tiene bajo su cargo trabajadores que laboran en las situaciones de emergencia y reparación; c) que conoce que el personal de la empresa no puede usar vehículos propiedad de la misma para sus asuntos personales; d) que el jefe del ART puede contratar personal y realizar diversas autorizaciones.
GIOVANNY FRANCESCHINI: a) que es soldador de la empresa HIDROSUROESTE C.A.; b) que el ciudadano AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIÁREZ, una vez terminado el trabajo le dejó en la posada y se retiró a las 5 pm; c) que en la Gerencia de Operación y Mantenimiento su jefe inmediato era el Ing. AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIÁREZ, quien le asignaba su trabajo y a quien le acataba ordenes; d) que el Ing. AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIÁREZ, impartía ordenes.
A las anteriores declaraciones testimoniales se les confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a las funciones realizadas por el ciudadano Amable de Jesús Valera Alviárez, como jefe del Acueducto Regional del Táchira.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIÁREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 01/02/1994, contratado por el Ingeniero Prato Martínez para la sociedad mercantil Hidrosuroeste C.A., como Jefe de Sub-zona de Rubio, San Antonio y Ureña; b) que posteriormente fue trasladado a San Cristóbal como Coordinador de Operaciones, luego a la Zona Periférica de San Cristóbal en el Valle, San Josecito, Barrancas; c) que finalmente fue incorporado a la Gerencia Técnica de Operación y Mantenimiento para el Acueducto Regional del Táchira como Jefe; d) que en sus funciones elaboraba los planes de la Gerencia Técnica, atacaba las emergencias en apoyo a las zonas, evaluaba los daños, informaba los requerimientos para la conexión, atendía 12 municipios, una vez realizados los trabajos de reparación les hacía el seguimiento; e) que podía contratar personal y autorizar suministros, lunch, entre otros; f) que duró 20 años en la empresa, recibió reconocimientos por su labor excelente, y no conoce el motivo de la terminación de la relación de trabajo; g) que hoy día labora de manera independiente y no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Se aprecia la anterior declaración en cuanto a las funciones que realizaba el ciudadano Amable De Jesús Valera Alviárez, antes identificado, como jefe en la empresa demandada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este sentenciador debe observar el punto central sobre el cual recae la presente apelación, es decir, pronunciarse sobre la caducidad de la acción declarada por el a quo, referente a ello es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, establece que:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción….”
Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, del 13 de agosto de 2002, señala que:
“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
Conforme con lo anterior, es importante citar la jurisprudencia reiterada, referente a la caducidad de la acción, donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2000, Exp. RC99-240, ha señalado lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa: Se denuncia la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.
Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria especializada en la materia, ha señalado:
“(…) El lapso que tiene el trabajador para solicitar la calificación es de cinco (5) días hábiles, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche, ya que es un lapso de caducidad, pero no así de los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuen-cias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
Sin embargo, aun cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación del despido -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido-, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo antes expuesto, ha sido el reiterado criterio de este Alto Tribunal, al expresar:
“…el trabajador bien pudo demandar ante los Tribunales el pago doble de las prestaciones sociales, independientemente de haber ocurrido antes a la respectiva Comisión Tripartita, pues si bien es cierto que no pudo hacerlo sin antes concurrir a dicha Comisión cuando el patrono, por su parte, lo ha hecho, también lo es, que cuando éste no hace la participación requerida (…), el trabajador puede ocurrir directamente a cobrar el doble de sus prestaciones, pues en este caso se considera que por no concurrir el patrono a la Tripartita admite la injustificación del despido.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de abril de 1983, No. 94).
La denuncia bajo examen, debe ser resuelta de conformidad con los hechos establecidos por la recurrida en casación, por cuanto lo denunciado es una infracción de ley por falta de aplicación de la normativa legal contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al hacer la Sala una exhaustiva revisión de la recurrida en casación, constata que el sentenciador no deja constancia de que las partes hayan dado cumplimiento ni a la participación del despido por parte del patrón, ni a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador.
Por lo que en el presente caso, la parte demandada al no hacer la participación establecida en el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en lo que se refiere a que el despido de los trabajadores -parte actora- fue injustificado, mientras que la parte accionante al no solicitar oportunamente la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, perdió el derecho a estos conceptos.
Sin embargo, como se evidenció supra, la parte actora podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso”.
Asimismo, en sentencia de fecha 10-11-2005, número 1582, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de Caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de Caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la Caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la Caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la Caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la Caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la Caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide”.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia, en primer lugar, que la denuncia sobre la inadmisión de la reforma de la demanda, delatada por la recurrente, no procede, en virtud de que en el expediente se evidencia al folio 79, de la primera pieza, que la señalada reforma fue admitida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Amable De Jesús Valera Alviárez, en contra de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C. A. (Hidrosuroeste), por consiguiente resulta improcedente este primer alegato delatado por la parte recurrente.
En segundo lugar, sobre la obligación del patrono de participar el despido hecho al trabajador, este sentenciador aprecia, que independientemente de la obligatoriedad del patrono de notificar tal hecho al ciudadano juez del trabajo, bajo la premisa de que no hacerlo implicaba la aceptación del despido como injustificado, la parte actora debía proceder conforme a la leyes laborales, ello devenido del contenido del artículo 2 del Código Civil, respecto a que el desconocimiento de la ley no excusa de su incumplimiento, por tanto, si a estas alturas del procedimiento no constituye un hecho controvertido la sujeción del mismo al proceso laboral, desde un principio debió haber sido así, por lo que el desconocimiento de la parte actora, iniciando el procedimiento por ante la jurisdicción contencioso administrativa, no impedían el pronunciamiento hecho por la juez accidental sobre la caducidad alegada, por tanto, considera este sentenciador improcedente dicho alegato. Opinando esta Alzada, que lo justificado o injustificado del despido correspondía a un elemento sobre el fondo de la controversia. Debiendo previamente el juez de la causa, emitir pronunciamiento sobre la caducidad alegada, como en efecto hizo, por lo que dicha falta de notificación no tiene incidencia en el resultado final del pronunciamiento sobre la caducidad alegada, validada además por la juez accidental.
Con respecto al pronunciamiento hecho por la Juez Accidental en cuanto al fondo del asunto, esta Alzada advierte que aun cuando no comparte esta actuación del tribunal, constituyendo cuando menos un exceso, dado que el pronunciamiento anticipado validando la caducidad, impedía el pronunciamiento sobre cualquier elemento del fondo del asunto; sin embargo, indiferentemente de la cualidad asimilada al trabajador, como de confianza, la misma no resulta determinante en la sentencia emitida, es decir, dado que la presente demanda nació con una relación laboral, debió desde su inicio tramitarse por el procedimiento laboral, como ya se dijo en el acápite anterior, igualmente es de resaltar que la ley aplicable es la vigente para el momento que nacieron los hechos, es decir, en el momento en que ocurrió el despido, esto es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo quiere hacer ver la recurrente, con una ley posterior, aplicable sólo desde el momento de su vigencia en adelante, por lo cual no podía retrotraerse lo actuado, por consiguiente resulta improcedente el alegato esgrimido sobre estos puntos.
Finalmente, con respecto al punto de apelación de la recurrente, en cuanto a la caducidad de la acción declarada por el a quo en la sentencia recurrida, la que según su opinión no procedía, por cuanto la novedosa Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras amplió el lapso para la interposición de la demanda a favor del trabajador a 10 días, lo cual no comparte este sentenciador, dado que la norma aplicable vigente para ese momento, como ya se dijo, era el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estipulaba un lapso de cinco (5) días para que el trabajador interpusiera la misma; ahora bien, este sentenciador siendo consecuente con las sentencias arriba señaladas y en concordancia con la normativa laboral aplicable, aprecia que desde el inicio de la presente demanda, el juez correspondiente debía pronunciarse sobre la caducidad de la misma, dado que es una institución de orden público, de tal manera que una vez verificados los lapsos procesales, se evidencia del expediente, carta de despido corriente al folio 23, de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la empresa Hidrosuroeste, siendo recibida y firmada por el ciudadano Amable de Jesús Valera Alviárez en esa misma fecha; igualmente consta al folio 38, constancia de secretaría (auto de secretaría) emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en el Estado Barinas, suscrito por la secretaria, ciudadana Greisy Oliday Mejías, donde deja constancia del recibo de la demanda interpuesta por el actor antes señalado, de fecha 15 de mayo de 2012; por consiguiente, una vez computados los lapsos transcurridos entre las fechas antes señaladas, se observa que se consumaron 13 días hábiles, desde el momento de recepción de la carta de despido hasta el momento de interposición de la demanda, lapso que supera con creces el establecido legalmente (5 días hábiles), para interponer la acción laboral correspondiente, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador confirmar la caducidad de la acción, tal como fue determinada por el a quo en la sentencia recurrida. Y así se decide.
Siendo esto así, debe señalarse, que la recurrente en la audiencia no logró desvirtuar con sus alegatos la sentencia recurrida, por tanto, lo procedente en este caso es confirmar el fallo apelado. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CADUCA la acción intentada por el ciudadano Amable de Jesús Valera Alviárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.677.023, en contra de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley correspondiente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2014-172
JFE/jggs.
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