REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SH02-X-2015-000007.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.046.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL CIPRIANO CASTRO, DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. KARLASILENY SOSA MORENO, Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido recibido el presente cuaderno 07 de mayo de 2015, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Karlasileny Sosa Moreno, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 27 de abril de 2015, que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto anotado bajo el número SP01-L-2015-000138.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que:

En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:

“Me Inhibo de conocer la causa núm. SP01-L-2015-000138, en la cual la Universidad Católica del Táchira, interpone Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa número 0002-2015, de fecha 08 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2014-03-01794,. Fundamento la presente inhibición en el hecho de desempeñarme actualmente como docente a tiempo convencional de la universidad recurrente en el área de pregrado en las cátedras de Economía Política, Practicas Laborales, en las secciones de 1ero año sección “H” y 5to año sección “E” de la escuela de Derecho, así como en los Diplomados de experto en relaciones laborales e higiene y seguridad laboral en la cátedra de seguridad social de la Coordinación de Educación Continua, por tanto, considera quien suscribe la presente acta: que no existe en esta juzgadora, la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia; causal esta prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual me es aplicable de manera sobrevenida. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la Juez inhibida fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; por lo que vista la manifestación de la Juez inhibida, se entiende que ésta expresa lo inadecuado de su intervención en el presente juicio, por cuanto considera que no existe la imparcialidad necesaria para decidir la controversia principal, en la cual la parte demandante es la Universidad Católica del Táchira (UCAT), que la conllevan a su incapacidad subjetiva, para decidir en forma imparcial la controversia, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Karlasileny Sosa Moreno, Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la jueza inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA


La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria





SH02-X-2015-07
JFE/jggs.