REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES 06 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2014-000161.

PARTE ACTORA: LIGIA ELENA CHACÓN PIRELA, ANDREINA COROMOTO CONTRERAS OLIVO, ISABEL TERESA MEDINA PANTALEÓN, LUISA ISABEL VIVAS DE FARÍAS, GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LICETT MORENO PARRA, AURA BEATRIZ GUERRERO LÓPEZ, OMAR ERNESTO MEDINA PANTALEÓN, GLORIA ESPERANZA GÉLVEZ SANDOVAL, BELKYS ZORAYDA PÉREZ COLMENARES, y MARIBEL BAUTISTA DE ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.894.068, V.- 10.178.073, V.- 6.008.510, V.- 4.471.487, V.- 5.642.537, V.- 15.988.263, V.- 5.683.801, V.- 6.103.169, V.- 13.185.481 y V.- 9.231.206, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES y FERNANDO JOSÉ LINARES MACÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.887.025, V.- 18.257.536. y V.- 16.651.396., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 28.032, 136.877 y 137.179., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, segundo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A, segundo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: PABLO A. BENAVENTE M., FRANCISCO R. VERDE MARVAL, MARK A MELILLI SILVA, MARÍA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRÍA FERNÁNDEZ, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTÍNEZ, ANDRES R. CHACÓN, VICTORIA MONTERO MANDONADO, ISABEL PESTANA DE FREITAS, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ORTA, CARLA SUSANA SÁNCHEZ, FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ H., RICARDO JOSÉ MENDOZA, HENRY SANABRIA NIETO, ANDREA MADURO, MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, LEONELLA ISABEL QUINTANA LEAL, y CARMEN VICTORIA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 16.675.393, V.- 11.032.873, V.- 13.511.463, V.- 11.165.171, 15.179.285, V.- 16.891.926, 16.668.139, 18.932.653, 18.493.625, V.-10.383.311, V.- 11.878.740, 16.642.111, 17.308.546, V.- 18.334.791, V.- 12.050.490, V.- 11.169.048, 17.209.013, V.- 10.516.833, V.- 17.824.734, V.- 17.514.371, V.- 18.256.083, V.- 12.633.749, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 147.290, 91.211, 62.972, 131.835, 58.596., 144.330, 141.188, , 159.862 y 80.546., respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de noviembre de 2014.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 23 de abril de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/05/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, la parte recurrente no compareció al acto. Ahora, siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:

Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria








SP01-R-2014-161
JFE/eamm.