REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2013-00048.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional número 0056-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2013, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Certificación Médica Ocupacional previamente señalada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

Recibida la causa, previa distribución por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013; en fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó a la parte demandante suministrar la dirección exacta para la ubicación del Tercero interesado a los fines de su notificación, cumplido lo solicitado, es admitida el día 20 de noviembre del mismo año, ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al tercero interviniente, ciudadano José Gregorio Guirigay Ordoñez, beneficiario de la certificación médica demandada de nulidad en el presente asunto, con inserción de las respectivas copias certificadas de las compulsas para cada uno de los notificados.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2013 y libradas las notificaciones ordenadas, evidenciándose el cumplimiento de las notificaciones solo con respecto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales están insertas a los folios 139, 141, 142,239, 240, 242 y 246, incluyendo en los mismos las certificaciones de secretaría.

Ahora bien, se constató que del folio 152 al 154, corren agregadas al expediente las resultas negativas en cuanto a la notificación del ciudadano José Gregorio Guirigay Ordoñez, realizadas mediante diligencia por el alguacil Richard Vivas, adscrito a esta Coordinación Laboral en fecha 22 de enero de 2014, donde informa la imposibilidad de cumplir con la notificación ordenada. Luego de dicha actuación no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.


La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar la dirección y ubicación del tercero interviniente a los fines de agotar la notificación.

Apreciado, que con posterioridad al día 22 de enero de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia del Tercero interesado, ciudadano José Gregorio Guirigay Ordoñez, quien es el beneficiario de la certificación médica ocupacional número 0056-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, involucrado en la litis, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., en contra de la Certificación Médica Ocupacional número 0056-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA



SP01-N-2013-48
JFE/jggs.