REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-X-2015-000012.

PARTE RECUSANTE: Abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, C.I. V-7.425.355, Inpreabogado N° 71.436, obrando en representación del ciudadano Miller Villamarín Basto y de las empresas TRANSPORTE LOS VILLA, C.A. y DECO-INSTALACIONES, C.A., parte demandada en el juicio principal signado con el N° SP01-L-2014-000594.

JUEZ RECUSADO: Abg. MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: RECUSACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 19/05/2015, a las 9:00a.m. Llegada la oportunidad de celebrar dicha audiencia, la parte recusante no compareció al acto por sí ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez levantada el Acta en la cual se declaró desistido el procedimiento, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 38, el desistimiento de la recusación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte proponente, articulado en el cual se establece:

ART. 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.


Por consiguiente, si la parte recusante no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido de la acción de recusación, por lo que el procedimiento debe considerarse concluido.

En el presente caso, la parte recusante no compareció a la audiencia pautada para el día 19/05/2015, dado lo cual lo correspondiente es considerar terminada la incidencia por él aperturada. Y así se establece.

Así las cosas, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone para casos semejantes, lo siguiente:

ART. 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

Ahora, visto que la parte recusante no compareció a la audiencia preliminar, y por ende que la misma debe considerarse desistida, esta alzada aprecia que los fundamentos en los cuales se sustentó dicho recurso no fueron debidamente fundamentados en la oportunidad correspondiente, dado lo cual, lo procedente en este caso es considerarla temeraria, y por ende acordar en contra del abogado André Osmani Venegas Chacón, una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma. Y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por el Abogado André Osmani Venegas Chacón, C.I. V-7.425.355, Inpreabogado N° 71.436, obrando en representación del ciudadano Miller Villamarín Basto y de las empresas TRANSPORTE LOS VILLA, C.A. y DECO-INSTALACIONES, C.A., parte demandada en el juicio principal signado con el N° SP01-L-2014-000594.
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SEGUNDO: Se IMPONE al Abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN una multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que de la planilla que elabore el ente tributario respectivo se haga al recusante, la cual deberá ser pagada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería, y una vez cancelada deberá consignar recibo del mismo por ante el despacho respectivo, para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore la planilla de liquidación correspondiente. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días, de conformidad con la ley.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, conjuntamente con el principal, al Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución para los efectos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. MARTHA MUÑOZ



Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria














SP01-X-2015-12
JFEB/eamm.