REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-N-2015-000002.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SAKURA MOTORS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el número 33, Tomo 3-A, con última reforma estatutaria inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el número 46, Tomo 31-A RM 445.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados INGRID TIBISAY OROZCO COTES y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.963 y 78.952, en su orden.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.807.821.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: Sin constituir.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número CMO/011/2014, de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Demanda de Nulidad contra Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SAKURA MOTORS C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares número CMO/011/2014, de fecha 06 de febrero de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Recibida la causa en este despacho, este juzgado admite la acción incoada en fecha 12 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de la Directora Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; al Presidente del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel); a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Tercero interviniente, beneficiario de la providencia administrativa aquí demandada, ciudadano Víctor Manuel Campos Ríos, antes identificado.

El día 30 de abril de 2015, este Tribunal vista las notificaciones de los llamados al presente juicio, con sus correspondientes certificaciones de secretaría y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia de juicio para el día miércoles 13 de mayo de 2015, a las 09:00 de la mañana.

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia respectiva, la misma no se celebró, debido a la incomparecencia de la parte accionante.

Verificada tal circunstancia en esta etapa procesal, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta Alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes al acto programado, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el primer aparte del artículo 82, establece lo siguiente:

“(…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.

Por consiguiente, dado que la parte accionante no compareció a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, en aplicación de la norma antes transcrita, se entiende que ha desistido del procedimiento interpuesto contra la providencia que le fue desfavorable, en tal sentido visto el desistimiento realizado, este Juzgador entiende la intención de no continuar con el procedimiento incoado. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SAKURA MOTORS C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares número CMO/011/2014, de fecha 06 de febrero de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA

Secretaria


SP01-N-2015-02
JFE/jggs.