REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 06/11/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Jáuregui Juárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.322, contra la Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2014/00571/14 de fecha 06/08/2014, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F- 27)
En fecha 10/11/2014, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-28)
En fecha 03/03/2015, se admitió el presente recurso. (F-38)
En fecha 17/03/2015, el Apoderado Judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el expediente administrativo de la presente causa. (F-39)
En fecha 23/03/2015, auto de admisión de pruebas. (F-45)
En fecha 23/04/2015, el Apoderado Judicial de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-46)
En fecha 20/05/2015, el Apoderado Judicial de la República presento escrito de informes. (F-47 al 52)
En fecha 22/05/2015, se dijo visto. (F-53)
II
INFOMES
El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: el abogado Otto Armando Ramírez León, consignó escrito de informes, mediante el cual ratifica todo lo expuesto por la Administración Tributaria en la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, enfatizando el poder de autotutela, y la potestad de revisión que posee la Administración Tributaria, como consecuencia del principio de legalidad.
Concluye que los argumentos del recurrente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso y sean confirmados los actos administrativos impugnados.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 06 al 10 Descripción: Cédula de identidad del ciudadano Jáuregui Juárez Carlos Eduardo, y poder especial conferido por el ciudadano antes mencionado al abogado Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913, debidamente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones , de fecha 03/10/2013.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el carácter con el cual actúa el abogado que interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.
Folio: 25 y 26 Descripción: Planilla Demostrativa, identificado con el N° 052001233000046 de fecha 15/09/2014, y constancia de notificación de fecha 17/09/2014.
Valor Probatorio: Que constata el impuesto, la multa y los intereses moratorios, impuestos por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida del SENIAT, y su debida notificación.
Folio: 32 y 33 Descripción: Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Carlos Eduardo Jáuregui Juárez, y Enrique José Morales Guerrero.
Valor Probatorio: Demuestran su debida inscripción en los registros llevados por la administración tributaria.
Folio: 40 al 43 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, que lo acredita como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Pieza 1.-
Expediente Administrativo.-
Folio: 02 al 14 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/AF/2013/ISLR/00571 de fecha 07/08/2013, emitida por el Jefe de Tributos Internos Mérida Región los Andes del SENIAT; Acta de Requerimiento N° 2013/ISLR/00571/1 de fecha 13/08/2013; Acta de Recepción N° 2013/ISLR/00571/02 de fecha 16/08/2013; Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal; Consulta de Estado de Cuenta; Declaración Definitiva de Rentas para el 27/03/2013; y Acta de Constancia.
Valor Probatorio: Los documentales relacionados demuestra el inicio del procedimiento de fiscalización, notificado en fecha 13/08/2013, y la investigación en materia de Desgrávamenes e Impuesto autoliquidado en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2012.
Folio: 15 Descripción: Oficio de solicitud de fecha 16/08/2013.
Valor Probatorio: Mediante el cual el ciudadano Jauregui Juarez Carlos Eduardo, informa que no conserva los soportes que respaldan los gastos, y manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referente al desgravamen único.
Folio: 18 al 26 Descripción: Acta de Reparo de fecha 18/09/2013.
Valor Probatorio: Que demuestran por parte de los funcionarios actuantes la aceptación de la solicitud de desgraven único, y la nueva diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar, y su respectivo anexo informativo de multas, e intereses moratorios estimados.
Folio: 25 Descripción: Constancia de Notificación de fecha 25/09/2013.
Valor Probatorio: Notificación del acta de reparo.
Folio: 28 al 30 Descripción: Informe Fiscal de fecha 29/10/2013
Valor Probatorio: Conclusiones de los fiscales actuantes en el caso autos, y en el cual se determinó un impuesto a pagar en declaración a sustituir.
Folio: 34 Descripción: Auto de apertura de Sumario Administrativo.
Valor Probatorio: Mediante el cual se da inicio a la Instrucción de Sumario Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
Folio: 37 al 69 Descripción: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, planillas demostrativas de calculo de intereses moratorios, y tabla resumen de liquidaciones.
Valor Probatorio: Acto administrativo recurrido en la presente causa.
A todos los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 13/08/2013, le fue notificada a la recurrente de autos la Providencia Administrativa N° 2013/ISLR/00571 de fecha 07/08/2013, a los fines de fiscalizar en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre los desgravamenes, y el resultante del impuesto autoliquidado de la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2012.
Que en fecha 16/08/2013, el recurrente presentó escrito mediante el cual se acoge al beneficio de desgravamen único, establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En fecha 25/09/2013, le fue notificada acta de reparo identificada con las siglas N° 2013/ISLR/00571/0118, mediante la cual las fiscales actuantes, aceptaron la solicitud del beneficio de desgravamen único, determinado, multa (Articulo 111 del COT) por la cantidad de Bs. 4.140,45; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 309,78.
En fecha 06/08/2014, mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, se deja constancia de que el contribuyente no hizo uso de su mecanismo de defensa, es decir no presentó escrito de descargos contra la respectiva acta de reparo.
En fecha 17/09/2014, le fue notificada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con el N° 2014/00571/14 de fecha 06/08/2014, mediante la cual se rechaza el desgravamen único al cual se acogió la recurrente, modificando el enriquecimiento gravable declarado, y determinado un impuesto omitido por la cantidad de Bs. 10.110,00; multa por la cantidad de Bs. 13.499,68; e intereses moratorios por Bs. 2.823,35.
Razón por la cual en fecha 04/11/2014, el recurrente por medio de Apoderado Judicial, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la Resolución Culminatoria de Sumario el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, consideró que el recurrente no era merecedor del desgravamen único en razón de lo que establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:
…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad.
… dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código.
Por tal motivo, consideró que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que a su parecer carecía de todo efecto legal una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho, que no debió ser aceptada la solicitud del contribuyente puesto que en la declaración ya el ciudadano había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:
concepto S/fiscalización Bs. S/sumario administrativo Bs.
Sueldos y salarios y demás remuneraciones 150.000,00 150.000,00
Desgrávamenes 69.660,00 0,00
Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 80.340,00 150.000,00
Impuesto determinado según tarifa 1
4.820,40 11.250,00
Menos: rebaja personal 900,00 900,00
Total rebajas de impuesto 900,00 900,00
Impuesto del ejercicio 3.920,40 10.350,00
Menos: impuesto retenido 0,00 0,00
Menos: Impuesto Pagado en Declaración a sustituir 240,00 240,00
Impuesto determinado 3.680,40 10.110,00
Impuesto a Pagar en Declaración a sustituir 3.680,40 --------------
Diferencia de impuesto a pagar -------------- 10.110,00
En virtud al nuevo tributo omitido la Administración Tributaria, calculó la multa nuevamente y los intereses moratorios.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez hecho una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente pudo observar lo siguiente:
En relación al beneficio fiscal de desgravámenes el Legislador en la Ley de Impuesto Sobre la Renta otorga dos (02) desgravámenes, los cuatro (4) establecidos en el articulo 59 que son pagos efectuados por el contribuyente para satisfacer necesidades como: Educación, seguros, servicios médicos, vivienda, el cual, deben ir debidamente soportados con comprobantes que demuestren dicho gastos, y el establecido en el articulo 60, desgravamen único de 774 U.T, que se genera de pleno derecho sin soportes o justificativos alguno, en ese caso no será aplicable los desgravámenes del articulo 59 ejusdem.
Como bien se hizo referencia en párrafos anteriores la Administración Tributaria se centró en verificar la procedencia de los desgravámenes que el ciudadano JAUREGUI JUAREZ CARLOS EDUARDO, utilizó en la declaración de Impuesto Sobre la Renta bajo estudio, teniendo como resultado que el ciudadano no demostró los gastos que le hiciera merecedor del desgravamen que establece el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual, el recurrente solicita a la Administración Tributaria mediante oficio sea otorgado el beneficio de desgravamen único de 774 U.T, desgravamen que fue negado por el Jefe del Sector de Tributos Internos fundamentado en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, considera esta Juzgadora a los fines de dilucidar si es o no merecedor el recurrente de dicho desgravamen, traer a colación lo siguiente:
Sainz de Bujanda señala acerca de los desgrávamenes “la desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Desgravación, en sentido amplio no jurídico equivale a aplicar en todo o en parte a alguien a o algo de una obligación tributaria.” (Revista 144 de derecho tributario 2014, legis Pág. 86)
Si en efecto, los desgravámenes son aquellas deducciones que permite la Ley hacer a un contribuyente, persona natural, residente o domiciliada en el país, para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.
La Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia caso: Adriana Vigilanza Nro. 301, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
…omissis…
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior».
La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.
En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
…omissis…
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima. (Resaltado propio)
La adecuación del tributo está regida por los principios Constitucionales establecidos para limitar el poder tributario y garantizar los derechos del contribuyente (capacidad económica y contributiva) que de ninguna forma puede ser vulnerada por la institución alguna dentro del ordenamiento jurídico.
La interpretación en relación a los desgravámenes es considerarlos como la única alternativa legitima.
En tal sentido, al ser la única alternativa para reducir la carga tributaria, el rechazar la utilización de dicho desgravamen al contribuyente sin duda alguna conlleva a vulnerar la capacidad contributiva. En el caso de autos, el privilegio que el legislador estableció sencillamente no fue concedido por la Administración Tributaria, al considerar que ese tipo de corrección en la declaración no se puede hacer una vez empieza el procedimiento de fiscalización.
En torno a ello hay que hacer notar que la interpretación de la Administración Tributaria, en fase sumaria como se indicó va en detrimento primero del beneficio de pleno derecho que tiene los contribuyentes, beneficio que no se puede a libre albedrío desconocer, pues como lo hace saber el doctrinario C. Pérez de Ayala “las medidas desgravatorias lo que busca es atemperar la deuda tributaria a esa capacidad económica del contribuyente” (principio constitucional). (C. Pérez de Ayala. La unidad familiar en el impuesto sobre la renta. Editorial Tecnos S.A 1986. Pág. 139.)
Aunado a ello, al eliminar el desgrávamen fiscal bajo estudio se estaría calculando el Impuesto Sobre una Renta Bruta situación que indudablemente no se encuentra ajustada a derecho puesto que como es bien sabido, se debe hacer sobre la renta o enriquecimiento neto gravable del contribuyente, que resulta al restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la Ley y en el caso de autos el desgravamen único.
Pues bien, el Gerente General de Servicios Jurídicos el 20 de agosto de 2007 mediante memorándun Nro. 3943 (F-60), estableció que en torno a la oportunidad y momento en que los contribuyentes (personas naturales) pueden acogerse al desgrávamen de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no establece limitación alguna, interpretación que está Juzgadora comparte, por cuanto es lo Constitucionalmente correcto en el sentido que cualquier otra interpretación afectaría la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta.
De conformidad como lo establece la Ley, la Administración Tributaria concedió en el acta de reparo un termino de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta de reparo a los fines que el ciudadano manifestara su aceptación a través de la declaración tomando en cuenta el cálculo hecho con inclusión del desgravamen único, de ahí que, resulta pertinente para esta juzgadora hacerse la siguiente pregunta: ¿Qué consecuencias acarrearía si el recurrente hubiese sustituido la declaración en los términos establecidos en el acta de reparo con inclusión de la interpretación del profesional aduanero y tributario según consulta Nro 5-35354-3943 de fecha 20/08/2007?.
Es preciso resaltar que con la motiva precedente no trata de excusar al recurrente por la conducta asumida en cuanto a la acreditación del beneficio fiscal que otorga el articulo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a sabiendas que no poseía la comprobación de los gastos en que a su parecer incurrió, lo que deja de manifiesto que el recurrente disminuyó el tributo a pagar utilizando el desgravamen a su conveniencia, disminuyendo los ingresos a las arcas del estado; sin embargo ante tal ilicitud, el recurrente debe gozar del beneficio del desgravamen único por cuanto como ya se indicó de no concederse se estaría vulnerando la capacidad contributiva del mismo por ser calculado el impuesto, sobre la renta bruta. Y así se decide.
El Código Orgánico Tributario frente a tal ilícito y a la negación del recurrente de allanarse al pago del tributo, multa e intereses calculado en el acta de reparo, establece una variación en la sanción de conformidad al articulo 111 ejusdem, que castiga sin duda alguna la pretensión de incumplir a su obligación de pagar el impuesto que realmente le corresponde, denominado: disminución ilegítima de los intereses del Estado o contravención.
En tal sentido de conformidad a la motiva precedente, se concede a la recurrente el desgravamen único invocado, para lo cual, se calcula nuevamente el tributo y sus accesorios de la manera siguiente:
CALCULO DE LA MULTA DE CONFOMIDAD AL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE (2001)
Tributo omitido Bs.
Multa art. 111 COT (112,5%) U.T. vigente para el ejercicio o periodo investigado Formula de aplicación de la U.T. actual conforme Art 94 COT. 2001
U.T. actual Art 94 COT. 2001,
3.680,40
4.140,45
90,00 46,00 x 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 6.900,00 Bs.
6.900,00
CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS
Impuesto Mes Días Tasa Monto en Bs.
3.680,40 ABRIL-13 30 20,22% 62,01
3.680,40 MAYO-13 31 20,66% 65,48
3.680,40 JUNIO-13 30 19,59% 60,08
3.680,40 JULIO-13 31 20,08% 63,64
3.680,40 AGOSTO-13 31 21,62% 68,52
3.680,40 SEPTIE-13 30 20,36% 62,44
3.680,40 OCTUBRE-13 31 20,04% 63,51
3.680,40 NOVIEMBRE-13 30 20,34% 62,38
3.680,40 DICIEMBRE-13 31 20,85% 66,08
3.680,40 ENERO-14 31 20,48% 64,91
3.680,40 FEBRERO-14 28 21,88% 62,63
3.680,40 MARZO-14 31 20,77% 65,82
3.680,40 ABRIL-14 30 21,95% 67,32
3.680,40 MAYO-14 31 21,95% 69,56
3.680,40 JUNIO-14 30 21,95% 67,32
3.680,40 JULIO-14 31 22,57% 71,53
3.680,40 AGOSTO-14 31 23,91% 75,78
3.680,40 SEPTIEMBRE-14 30 23,84% 73,12
3.680,40 OCTUBRE-14 31 24,92% 78,98
3.680,40 NOVIEMBRE-14 30 24,92% 76,43
3.680,40 DICIEMBRE-14 31 24,92% 78,98
3.680,40 ENERO-15 31 25,98% 82,34
3.680,40 FEBRERO-15 28 25,47%
72,91
3.680,40 MARZO-15 31 25,65% 81,29
3.680,40 ABRIL-15 30 25,65% 78,67
3.680,40 MAYO-15 21 25,65% 55,07
TOTAL DE INTERESES 1.796,80
CÁLCULO DEL MONTO TOTAL A PAGAR
Tributo omitido Bs.
Multa art. 111 COT (112,5%) Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 14/05/2015 (art 66 COT vigente) (+)
Total a pagar Bs.
3.680,40 6.900,00 1.796,80 12.377,20
Nota: La contribuyente dispone de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente quede firme la presente sentencia para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República. De lo contrario la administración tributaria procederá a la ejecución forzosa del fallo. Los intereses moratorios se seguirán generando hasta la cancelación total del impuesto.
De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2014/00571/14 de fecha 06/08/2014, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. y por ende la planilla de liquidación Nro 052001233000046, por ser contrarias a lo que establece el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que otorga el beneficio de desgravamen único de 774 U.T. a los contribuyentes, violando así la capacidad contributiva del ciudadano JAUREGUI JUAREZ JUAN CARLOS. Y así se decide.
En relación a la eximente de responsabilidad solicitada por el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que los reparos fueron formulados con los datos suministrados por él, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00123 y 00066, de fecha 28/01/2009 y 30/01/2013 respectivamente.
Con respecto a la presente de solicitud de eximente de responsabilidad, quien aquí decide considera improcedente la misma, dado que estamos en presencia de un ilícito de contravención, en el cual el recurrente se acogió a unos desgrvámenes, que posteriormente no pudo soportar en el curso de la investigación, de ahí su improcedencia. Y Así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.913, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS JÁUREGUI JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.322, contra la Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2014/00571/14 de fecha 06/08/2014, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, la cual se ANULA, ASI COMO TAMBIEN LA PLANILLA DE LIQUIDACION Nro 052001233000046 de fecha 15/09/2014.
2.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.
Tributo omitido Bs.
Multa art. 111 COT (112,5%) Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 14/05/2015 (art 66 COT vigente) (+)
Total a pagar Bs.
3.680,40 6.900,00 1.796,80 12.377,20
3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE HACE, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La misma SE PRACTICARÁ, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° ______; y se libro oficio N° 458-15.
LA SECRETARIA
Exp N° 3059
ABCS/Joel
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