REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 22/10/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, y JORGE LUIS ALVIAREZ MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.686.035, y V-3.996.174, en su carácter de Apoderados de la., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0684, de fecha 30/09/2014, emanada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General se Servicios Jurídicos del SENIAT. (F- 157)
En fecha 27/10/2014, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-158)
En fecha 03/03/2015, se admitió el presente recurso y se negó la suspensión de efectos del acto. (F-167 y 168)
En fecha 17/03/2015, la Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-169)
En fecha 23/03/2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-176)
En fecha 13/05/2015, la Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-177 al 180)
En fecha 25/05/2015, se dijo visto. (F-181)
II
INFOMES

Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: la abogada Jannet C. Márquez Contreras, consignó escrito de informes, mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos, y alegatos expuestos por la recurrente, en tal sentido señala que en efecto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, fue recurrido dentro del lapso de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, fecha que comenzó a computarse el día 08/06/2010, y culmino el 08/06/2011.
En cuanto al procedimiento aplicable expone que la Administración Tributaria, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de leyes tributarias, razón por la cual arguye que en ningún momento se vulneró el debido proceso ni creó en la contribuyente estado de indefensión, pues se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, y pudo ejercer la contribuyente su derecho a la defensa.
En cuanto a la lesión de capacidad contributiva, y violación del principio de economía procesal, señala que se aplicaron las multas previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y las reglas especificas del quantum de las sanciones por lo tanto no se violaron los principios constituticionales de irretroactividad y legalidad, pues se actuó de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley garantizando así los principios de proporcionalidad, certeza tributaria, capacidad contributiva e igualdad.
Solicita se declara sin lugar el presente Recurso, por las razones expuestas, y enfatizando que la recurrente no consignó prueba alguna que demostrase la inexistencia de los incumplimientos generadores de las sanciones impuestas, no logrando desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los cuales permanecen incólumes, y por consiguiente se deben tener como válidos y veraces.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 08 Descripción: Designación de la funcionaria Eddy González García, adscrita a la División de Fiscalización para efectuar fiscalización establecida en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario.
Valor Probatorio: De la misma se desprende, que la investigación estaba dirigida a retenciones efectuadas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente de autos Supermercado Garzón, C.A., para los periodos desde noviembre2009, hasta febrero 2010.

Folio: 03 al 36 Descripción: Transacciones efectuadas por la recurrente entre enero de 2008 y abril 2010, consulta de estado de cuenta en materia de Impuesto al Valor Agregado, Registro de Información Fiscal, reportes de consultas de archivo txt de retenciones.
Valor Probatorio: De las cuales se desprende el procedimiento de verificación realizado en sede de la administración mediante la utilización de sistemas informáticos en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Folio: 37 al 42 Descripción: Boleta de comparecencia de fecha 14/04/2010, y acta de reparo notificada en fecha 15/04/2010.
Valor Probatorio: De las mismas se desprende el acto conclusivo de la administración, y los presuntos ilícitos materiales en los cuales incurrió la recurrente.

Folio: 43 al 47 Descripción: Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/01/2002, debidamente inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Valor Probatorio: De la cual se desprende el carácter de presidente que posee la ciudadana Rosa Modesta Díaz.

Folio: 50 al 57 Descripción: Demostrativa de calculo de intereses moratorios.
Valor Probatorio: Los mismos fueron calculados por la funcionaria actuante destinada para tal fin.

Folio: 59 al 61 Descripción: Informe Fiscal de fecha 12/05/2010.
Valor Probatorio: El cual señala el resultado de la investigación, y concluye el enteramiento de las retenciones citadas en el cuadro en forma extemporáneas.

Folio: 65 Descripción: Auto de Apertura de Sumario Administrativo.
Valor Probatorio: Comprueba la iniciación de la fase de instrucción de Sumario Administrativo.

Folio: 80 al 90 Descripción: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 23/11/2010.
Valor Probatorio: De la misma se desprende que la contribuyente de autos no hizo uso de su mecanismo de defensa en esta fase del proceso administrativo, referente al escrito de descargos, se evidencia igualmente la aplicación de la multa tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Folio: 93 Descripción: Constancia de notificación de fecha 16/05/2011.
Valor Probatorio: Que comprueba la notificación del sumario administrativo seis (06) meses después de haber sido emitida.

Folio: 113 al 120 Descripción: Planillas demostrativas y de liquidación de fecha 25/01/2011, correspondiente al impuesto, multa e intereses moratorios.
Valor Probatorio: Las cuales comprueban las multas impuestas.

Folio: 145 al 148 Descripción: Acta de recepción de fecha 31/05/2011, y escrito de solicitud de recurso jerárquico.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la interposición del presente recurso subsidiariamente, en sede administrativa en fecha 31/05/2011.

Folio: 149 a 156 Descripción: Planillas para pagar y planillas de liquidación.
Valor Probatorio: Las cuales son objeto de impugnación.

Folio: 170 al 175 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.152, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 08/04/2010, la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación en sede administrativa (escritorio), disponibles en sistemas informáticos llevados por el SENIAT, tales como SIVIT, ISENIAT, SIGET y SIGER, en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado.
Que en fecha 15/04/2010, le fue notificada acta de Reparo y sus respectivas planillas para pagar por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, contra la cual no presentó escrito de descargos.
Que en fecha 23/11/2010, el ente administrativo sancionador, procedió a emitir Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por medio de la cual confirma el acta de reparo.
Que en fecha 31/05/2011, la contribuyente de autos interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, y el cual fue resuelto en fecha 30/09/2014, por la Gerencia de Recurso de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró Sin Lugar el mismo y ratifico el acta de reparo.
Dada la declaratoria Sin Lugar, el mismo fue enviado por la Administración Tributaria, a esta instancia Jurisdiccional, y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia.

La presente decisión, se circunscribe a revisar la Resolución de Recurso Jerárquico, dado que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto en forma subsidiaria por el abogado José Gregorio Hernández Contreras, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Supermercado Garzón, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-063 de fecha 23/11/2010, notificada en fecha 14/04/2011.
Delimitado el punto controvertido, pasa esta Juzgadora a resolver:
i) En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala el Apoderado Judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en un vicio de nulidad absoluta, conforme con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Superior Jerárquico, al respecto expuso que en ejercicio de su potestad de determinación consagrada en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar un procedimiento de fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, realizando dicho procedimiento en sede administrativa mediante la utilización de los sistemas informativos denominados archivos txt, que contienen las relaciones de compras sujetas a retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y mediante los cuales determinó que la recurrente no enteró las cantidades señaladas en la respectiva acta.
Al respecto este despacho, considera que no es vetada la posibilidad de que la Administración Tributaria, opte por realizar un procedimiento de fiscalización como ocurrió en el caso de autos, donde utilizó los sistemas informáticos a su alcance, y determinó ilícitos materiales relativos a no enterar las cantidades producto de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.
No obstante, el razonamiento del recurrente no es infructuoso, por cuanto resulta inoficioso que el ente administrativo desarrolle un procedimiento de fiscalización, cuando simple y llanamente lo que va a revisar son archivos txt (sistema informático), y que fácilmente pueden concluir con resoluciones de imposición de sanciones, en periodos de tiempo mas breve.
No obstante, en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización conforme a lo tipificado en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, le fue notificada el acta de reparo (F-40 al 42) contra la cual no ejercicio escrito de descargos, y no hubo tampoco aceptación total o parcial de la misma, por lo cual se abrió la fase de sumario administrativo, que culminó con la respectiva resolución (F-80 al 90), y que fue recurrida mediante la interposición del presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, en cual en fase administrativa fue declarado sin lugar (F-129 al 144), razón por la cual fue enviado a este despacho, y del cual es objeto de la presente decisión, en virtud de lo antes expuesto se desecha el alegatos antes enunciado y se confirma el razonamiento del ente administrativo al respecto. Y así se decide.
ii) En cuanto a la caducidad del lapso de un (01) año para decidir, antes de proceder a emitir pronunciamiento al respecto, quien aquí decide considera imprescindible traer a colación sentencia N° 00123 de fecha 28/01/2009, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso:
Ahora bien, en atención a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, considera la Sala necesario observar el régimen procedimental previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, específicamente en sus artículos 178, 183 y siguientes, que copiados a la letra señalan:
…./….
De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que la Administración Tributaria iniciará la fiscalización con la notificación de una providencia, autorizando a los funcionarios fiscales el ejercicio de las facultades prevista en el aludido Código; finalizada ésta, se levantará un acta fiscal y los contribuyentes o responsables tendrán un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que haya presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1 del citado Código de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente.
Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos.
Así las cosas, juzga esta Sala que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado “analógicamente” el lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, a la fase previa investigativa de fiscalización, pues los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es el acto definitivo y, por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo, ya que, precisamente, el legislador no previó para la primera de éstas una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor investigativa o pesquisitoria.
También resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, expuso lo siguiente:

“…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.” (Negrillas de la presente decisión).

Así las cosas, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de fiscalización -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho –la fase de fiscalización- completamente distinto.
En razón de lo expuesto, esta Sala declara procedente el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional respecto al vicio de falso supuesto de de derecho y, por tanto, revoca la sentencia apelada. Así se declara.

En el caso de marras, el contribuyente contaba con 15 días hábiles para allanarse al reparo contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del acta de reparo (F-40); es decir, a partir del 15/04/2010, los cuales vencían el 07/05/2010; fecha a partir de la cual se computa el lapso de 25 días hábiles para los descargos los cuales culminaron el 11/06/2010, para posteriormente computarse el lapso de un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que el ente administrativo, emitiera y notificará validamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la cual se realizó el 16/05/2011 (F-102), de ahí que se confirme el razonamiento expuesto por el Superior Jerárquico por cuanto efectivamente no transcurrió el lapso de un (01) año, de ahí que se deseche el vicio de nulidad alegado por la recurrente relativo a la presunta violación del principio de economía procesal, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la supuesta lesión de la capacidad contributiva a la que hace referencia la recurrente, con respecto a la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, el superior jerárquico, señaló que el mismo es realizado conforme a lo expuesto por el legislador, y cuya razón no es otra sino evitar que con el transcurso del tiempo se invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.
Visto lo anterior señala quien aquí decide, que recientemente la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia del País, mediante sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ el criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago y no el valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:
…/…
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, el presente Recurso Contencioso Tributario se recibió en fecha 22/10/2014 (F-157), fecha para la cual ya se encontraba vigente el criterio antes expuesto, en razón a lo cual es procedente la actualización de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto. Y Así se decide.
Finalmente, después de realizar una revisión minuciosa y detallada del acto administrativo objeto de revisión, observa quien aquí decide que el ente administrativo sancionador no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, razón por la cual y conforme a los poderes inquisitivos de los cuales se encuentran investidos los Jueces Superiores Contencioso Tributario, y apegado al principio de legalidad tributaria se procede a subsanar las multas impuestas quedando las mismas conformes al siguiente cuadro:
Art. COT

113
Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T. Concurrencia U.T.
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/11/2009 al 15/11/2009
3.324,02

3.324,02
(Multa más grave)
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/11/2009 al 30/11/2009
2.697,59

1.348,80

La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/12/2009 al 15/12/2009
3.132,72

1.566,36

La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/12/2009 al 31/12/2009
1.364,13

682,06

La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/01/2010 al 15/01/2010
1.141,77

570,88

La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/01/2010 al 31/01/2010
1.256,22

628,11

La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/02/2010 al 15/02/2010
380,87

190,43

La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2010 al 28/02/2010
561,80

280,90

TOTAL 8.591,56

Al ser declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, procede la condena en costas en un 10% de la cuantía del Recurso por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.873,40), conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, y JORGE LUIS ALVIAREZ MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.686.035, y V-3.996.174, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil SUPERMERCADO GARZON, C.A.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0684 de fecha 30/09/2014, emanada por el Gerente de Recursos del SENIAT. Sin embargo, se anulan todas las planillas de liquidación y multas.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
Artículo del Código Orgánico Tributario 2001
Artículo N° 113
Descripción del hecho punible Periodo Monto de U.T. Monto en Bs.
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/11/2009 al 15/11/2009 3.324,02
(Multa más grave)
498.603,00
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/11/2009 al 30/11/2009
1.348,80

202.320,00
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/12/2009 al 15/12/2009
1.566,36

234.954,00
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/12/2009 al 31/12/2009
682,06

102.309,00
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/01/2010 al 15/01/2010
570,88

85.632,00
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/01/2010 al 31/01/2010
628,11

94.216,50
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/02/2010 al 15/02/2010
190,43

28.564,50
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/02/2010 al 28/02/2010
280,90

42.135,00
TOTAL 8.591,56 1.288.734,00

4.- SE CONFIRMAN, el tributo y los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, más los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva del impuesto retenido y no enterado.
5.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario en 10 % de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.873,40).
6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La misma SE PRACTICARÁ, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° _______; y se libro oficio N° 457-15.



LA SECRETARIA
Exp N° 3053
ABCS/Joel