REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 27 de octubre de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente CRUZ LETICIA DE SARMIENTO DALIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-15.329.789, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-15329789-0, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado Nro 143.580, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014 /Exp Nro 20-15 de fecha 03/06/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F - 28).

En fecha 03 de marzo de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-35)

En fecha 09 de marzo de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-36).

En fecha 23 de marzo de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -45).

En fecha 25 de marzo de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela evacuó pruebas (F46)

En fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -47)

En fecha 26 de mayo de 2015, se libró auto de vistos (F-48).
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Considera la recurrente que se encuentra exenta de pagar el impuesto puesto que se encuentra en la categoría de los no declarante, de ahí que considera, que menos aun tiene la obligación de pagar multas sobre omisión de dicho impuesto e intereses moratorios.

Manifiesta que el sueldo que devenga como empleada la exonera de pagar el impuesto.

En relación a la solicitud de la administración tributaria que consignara los soportes de los desgravámenes acreditados, sostiene que no los consignó porque no tenía la obligación de hacerlo por no ser contribuyente.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria, resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014 /Exp Nro 20-15 de fecha 03/06/2014, fundamentándose en lo siguiente:

Revisa la omisión en la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta, para ello citó los artículos 87 de la ley de impuesto sobre la renta, 8 de la resolución Nro 904 y 103 del Código Orgánico Tributario, en el cual, expresa el jede del sector de tributos internos que la recurrente no efectuó el pago 1/1 que correspondía al monto que fue determinado para el ejercicio investigado, razón por la cual se hizo merecedora de la sanción que estable el articulo 103 del Código Orgánico Tributario.
En relación a los desgravamenes expresa que en el reparo fiscal quedó evidenciado que la recurrente no presentó los documentos solicitados presentando un escrito la recurrente en el que manifestó:

“Manifiesto no poseer los soportes requeridos por concepto de desgrávamenes para personas naturales ubicados en los item 810- institutos docentes en el país, item 813 primas de seguro de vida, hospitalización y maternidad a empresas domiciliadas en el país, item 814 gastos médicos y odontológicos prestados en el país, incluidos en la declaración definitiva de rentas Nro 1391253057 de fecha 30/03/2013… manifiesto expresamente mi voluntad de solicitar el beneficio fiscal establecido en el articulo 60 de la ley de impuesto sobre la renta, referente al desgravamen único 774 U.T.”

En razón a ello en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el Jefe del sector de tributos internos consideró que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo que establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:
…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad.

… dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código.

Por tal motivo, consideró que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que carece de todo efecto legal, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho que no debió ser aceptada la solicitud de la contribuyente puesto que en la declaración ya la ciudadana había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

concepto s/fiscalización Bs. s/sumario administrativo Bs.
Sueldos y salarios y demás remuneraciones 191.760,00 191.760,00
Desgrávamenes 69.660,00 0,00
Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 122.100,00 191.760,00
Impuesto determinado según tarifa 1 8.289,00 16.731,60
Menos: rebaja personal 900,00 900,00
Menos: cargas de familia 0,00 0,00
Total rebajas de impuesto 900,.00 900,.00
Impuesto del ejercicio 7.389,00 15.831,60
Menos: impuesto retenido 0,00 0,00
Impuesto determinado 7.389,00 15.831,60
Impuesto pagado en declaración 0,00 0,00
Diferencia de impuesto a pagar 7.389,00 15.831,60

De igual forma determina el ilícito material y formal, concurrencia de infracciones e intereses moratorios, tomando como base para el calculo el monto determinado sin tomar en cuenta el desgravamen.

II
INFORMES

El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Solicita se rechace los argumentos del recurso contencioso por cuanto del acto administrativo se desprende que la contribuyente incurrió en ilícito material ocasionando disminución ilegítima de ingresos que pertenecen a la administración tributaria.

III
PRUEBAS
Folios Expediente administrativo
Pieza 1

8
Expediente administrativo
2, 3, 7, 14, 14, 16, 17, 18, 19, 43, 45 constancia original de trabajo de la ciudadana cruz sarmiento, notificación original, copias certificadas de: providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/20136/ISLR/00275, acta de requerimiento, declaración definitiva de rentas del 30/03/2013, consulta de estado de cuenta, relación de ingresos y retenciones de la funcionaria, acta de constancia, acta de reparo, acta de recepción, anexo informativo de multas e intereses moratorios estimados, informe fiscal y demostrativa del calculo de calculo de intereses. Memorando 3943 30/08/2007

Los anteriores documentos demuestran que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización contribuyente CRUZ LETICIA DE SARMIENTO DALIS, en el cual determinó que la mencionada contribuyente omitió el pago del impuesto sobre la renta al que estaba obligada, razón por el cual la administración tributaria procedió a imponer multas por contravención. De igual forma que mediante consulta la administración tributaria interpreta el desgravamen único de 774 U.T de las personas naturales. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/Exp Nro 20-15 de fecha 03/06/2014, el cual, deviene, de la impugnación de la mencionada resolución por parte de la recurrente, en virtud que la administración tributaria determinó en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario, tributo omitido, multas y accesorios bajo el fundamento legal artículos 59, 60 y 87 de la ley de impuesto sobre la renta, articulo 8 de la resolución Nro 904, artículos 66, 103, 109, 111 del Código Orgánico.
De la exención de pagar impuesto
Considera la recurrente que se encuentra exenta de pagar el impuesto puesto que se encuentra en la categoría de los no declarante, de ahí que considera, que menos aun tiene la obligación de pagar multas sobre omisión de dicho impuesto e intereses moratorios.
Manifiesta que el sueldo que devenga como empleada la exonera de pagar el impuesto.
En relación a la solicitud de la administración tributaria que consignara los soportes de los desgravámenes acreditados, sostiene que no los consignó porque no tenía la obligación de hacerlo por no ser contribuyente
Ello quedó evidenciado al manifestar la recurrente lo siguiente:
“Manifiesto no poseer los soportes requeridos por concepto de desgrávamenes para personas naturales ubicados en los item 810- institutos docentes en el país, item 813 primas de seguro de vida, hospitalización y maternidad a empresas domiciliadas en el país, item 814 gastos médicos y odontológicos prestados en el país, incluidos en la declaración definitiva de rentas Nro 1391253057 de fecha 30/03/2013… manifiesto expresamente mi voluntad de solicitar el beneficio fiscal establecido en el articulo 60 de la ley de impuesto sobre la renta, referente al desgravamen único 774 U.T.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el jefe del sector de tributos internos consideró que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo que establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad.

… dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código.

Por tal motivo, consideró que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que a su parecer carecía de todo efecto legal una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho, que no debió ser aceptada la solicitud de la contribuyente puesto que en la declaración ya la ciudadana había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

concepto s/fiscalización Bs. s/sumario administrativo Bs.
Sueldos y salarios y demás remuneraciones 191.760,00 191.760,00
Desgrávamenes 69.660,00 0,00
Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 122.100,00 191.760,00
Impuesto determinado según tarifa 1 8.289,00 16.731,60
Menos: rebaja personal 900,00 900,00
Menos: cargas de familia 0,00 0,00
Total rebajas de impuesto 900,.00 900,.00
Impuesto del ejercicio 7.389,00 15.831,60
Menos: impuesto retenido 0,00 0,00
Impuesto determinado 7.389,00 15.831,60
Impuesto pagado en declaración 0,00 0,00
Diferencia de impuesto a pagar 7.389,00 15.831,60

En virtud al nuevo tributo omitido la administración tributaria, calculó la multa nuevamente y los intereses moratorio.
Ahora bien, esta juzgadora una vez hecho una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente pudo observar lo siguiente:

PRIMERO: La recurrente declara para el momento que sucedió el hecho devengó sueldos y salarios y demás remuneraciones en la cantidad de bolívares ciento noventa y un mil setecientos sesenta sin céntimos (Bs. 191.760,00), luego indica que este monto no son sus ingresos reales, sin embargo para probarlo consigna original de Constancia de trabajo al folio 8 del Ministerio del poder popular para la cultura, de la que se desprende que trabaja desde el 01 de marzo de 2008 y que devenga un salario mensual de 3.500 bolívares, sin embargo no señala otros beneficios, ni otros ingresos regulares y permanentes, tampoco acompañó la ARC el comprobante de retención o los talonees de pagos del ejercicio 2012 para poder probar que estos eran sus únicos ingresos.

En el impuesto sobre la renta, no solo el salario normal es la base imponible, existen personas naturales que devengan otros ingresos gravados, en los que puede incluirse el caso de la funcionaria del Ministerio popular para la Cultura.

Es importante resaltar que actualmente el mecanismo de declaración, determinación y autoliquidación on line permite a cada uno de los funcionarios determinar su cuota fiscal, la declaración lleva consigo una presunción de veracidad, por lo que, en caso de error debió la recurrente haberla modificado dentro del año siguiente y no pretender alegar en este momento luego del reparo que esos no son sus ingresos cuando el mismo sujeto pasivo así lo determinó.

La misma recurrente no indica el porqué se incrementó los ingresos y realizó una determinación, calificándose ella misma como sujeto del impuesto, por lo que no puede luego pretender disminuir su carga fiscal ocultando la información declarada, de allí que hay que presumir que si se encontraba sujeta a declarar y pagar el impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2012, ya que supera según su propia declaración la base de exención que establece los artículos 79 y 83 de la ley de impuesto sobre la renta. Y así se decide.

Comprobado como ha sido que la recurrente en efecto si calificaba como contribuyente del impuesto sobre la renta, se pudo verificar que la ciudadana incurrió en los incumplimientos de deberes al no cancelar la única porción 1/1 a la fecha de su vencimiento, y al hacer declaraciones con los datos falsos, hecho éste manifestado por la misma recurrente al considerar que no estaba obligada a declarar y pagar, luego de haber realizado ella misma la determinación.

SEGUNDO: En relación al beneficio fiscal de desgravámenes el legislador en la ley de impuesto sobre la renta otorga dos desgravámenes, los cuatro (4) establecidos en el articulo 59 que son pagos efectuados por el contribuyente para satisfacer necesidades como: Educación, seguros, servicios médicos, vivienda, el cual, deben ir debidamente soportados con comprobantes que demuestren dicho gasto, y el establecido en el articulo 60, desgravamen único de 774 U.T, que se genera de pleno derecho sin soportes o justificativos alguno, en ese caso no será aplicable los desgravamenes del articulo 59 ejusdem.

Como bien se hizo referencia en párrafos anteriores la administración tributaria se centró en verificar la procedencia de los desgrávamenes que la ciudadana CRUZ LETICIA DE SARMIENTO DALIS utilizó en la declaración de impuesto sobre la renta bajo estudio, teniendo como resultado que la ciudadana no demostró los gastos que la hiciera merecedora del desgravamen que establece el artículo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, razón por la cual, la recurrente solicita a la administración tributaria mediante oficio sea otorgado el beneficio de desgravamen único de 774 U.T, desgravamen que fue negado por el jefe de del sector de tributos internos fundamentado en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, considera esta juzgadora a los fines de dilucidar si es o no merecedora la recurrente de dicho desgravamen, traer a colación lo siguiente:

Sainz de Bujanda señala acerca de los de los desgrávameles “la desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Desgravación, en sentido amplio no jurídico equivale a aplicar en todo o en parte a alguien a o algo de una obligación tributaria.” (Revista 144 de derecho tributario 2014, legis Pág. 86)

Si en efecto, los desgravámenes son aquellas deducciones que permite la ley hacer a un contribuyente, persona natural, residente o domiciliada en el país, para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.

La sala político administrativa del tribunal supremo de justicia caso: Adriana Vigilanza Nro 301, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
…omissis…
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior».
La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.
En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
…omissis…
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.(resaltado propio)


Tal como se lee la adecuación del tributo viene dada por principios constitucionales establecidos con el fin de poder limitar el poder tributario y garantizar los derechos del contribuyente (capacidad económica o contributiva) que de ninguna forma debe ser vulnerada por la institución que administra la recaudación de los impuestos que establece nuestro ordenamiento jurídico.

Nótese que la interpretación en relación a los desgravamenes refiere a lograr una reducción del impuesto que resulta de escasos conceptos que conlleva a los contribuyentes a utilizar el desgravamen único como la única alternativa legitima.
En tal sentido, al ser la única alternativa para reducir la carga tributaria, el rechazar la utilización de dicho desgravamen a la contribuyente sin duda alguna conlleva a vulnerar la capacidad económica. En el caso de autos, el privilegio que el legislador estableció sencillamente no fue concedido por la administración tributaria al considerar que ese tipo de corrección en la declaración no se puede hacer una vez empieza el procedimiento de fiscalización.

En torno a ello hay que hacer notar que la interpretación hecha por la administración tributaria en fase sumaria como se indicó va en detrimento primero del beneficio de pleno derecho que tiene los contribuyentes, beneficio que no se puede a libre albedrío desconocer, pues como lo hace saber el doctrinario C. Pérez de Ayala “las medidas desgravatorias lo que busca es atemperar la deuda tributaria a esa capacidad económica del contribuyente” (principio constitucional). (C. Pérez de Ayala. La unidad familiar en el impuesto sobre la renta. Editorial Tecnos S.A 1986. Pág. 139.)

Aunado a ello, al quitar el beneficio fiscal bajo estudio se estaría calculando el impuesto sobre una renta bruta situación que indudablemente no se encuentra ajustada a derecho, puesto que como es bien sabido, se debe hacer sobre la renta o enriquecimiento neto del contribuyente, que resulta al restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la ley.

Pues bien, el Gerente General de Servicios Jurídicos el 20 de agosto de 2014 mediante memorándun Nro 3943 (F-45), estableció que en torno a la oportunidad y momento en que los contribuyentes (personas naturales) pueden acogerse al desgravamen la ley de impuesto sobre la renta no establece limitación alguna, interpretación que esta juzgadora comparte.

Además de ello, se resalta el hecho, que la administración tributaria concedió en el acta de reparo un termino de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta de reparo a los fines que la ciudadana manifestara su aceptación a través de la declaración tomando en cuenta el cálculo hecho con inclusión del desgravamen único, de ahí que, resulta pertinente para esta juzgadora hacerse la siguiente pregunta: ¿Qué consecuencias acarrearía si la recurrente hubiese sustituido la declaración en los términos establecidos en el acta de reparo con inclusión de la interpretación del profesional aduanero y tributario según consulta Nro 5-35354-3943 de fecha 20/08/2007?.

Es preciso resaltar que esta juzgadora con la motiva precedente no trata de excusar a la recurrente por la conducta asumida en cuanto a la acreditación del beneficio fiscal que otorga el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta a sabiendas que no poseía la comprobación de los gastos en que a su parecer incurrió, lo que deja de manifiesto que la recurrente disminuyó el tributo a pagar utilizando el desgravamen a su conveniencia, apropiándose del dinero que debería ingresar a las arcas del estado. Empero frente a esa actitud omisiva, la recurrente debe gozar del beneficio del desgravamen único por cuanto como ya se indicó de no concederse se estaría vulnerando la capacidad contributiva de la misma por ser calculado el impuesto, sobre la renta bruta, y así se decide.

En todo caso el Código Orgánico Tributario frente a la negación de la recurrente de allanarse al pago del tributo, multa e intereses calculado en el acta de reparo, establece una variación en la sanción de conformidad al articulo 111 ejusdem, que castiga sin duda alguna la pretensión de incumplir a su obligación de pagar el impuesto que realmente le corresponde.

En tal sentido de conformidad a la motiva precedente, se concede a la recurrente el desgravamen único invocado, para lo cual, se calcula nuevamente el tributo y sus accesorios de la manera siguiente:




CALCULO DE LA MULTA DE CONFOMIDAD AL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE (2001)

Tributo omitido Bs Multa art 111 COT Bs (112,5%) Unidad tributaria para el momento que fue emitido el acto administrativo Bs Unidades Tributarias Multa unidad tributaria actual Art 94 Código Orgánico Tributario vigente 2001 actualmente art 91

7.389,00
8.312,62
107,00 77,68
77,68 * 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 11.652,00

11.652,00

Ejercicio fiscal Sanción articulo 103 numeral 1 COT 2001 Valor U.T art 94, actualmente 91 COT Total multa Bs Articulo 81 COT
(concurrencia) Bs
01/01/20012 al 31/12/2012 10 U.T 150,00 1.500,00 750,00

CÁLCULO DEL MONTO TOTAL A PAGAR
Tributo omitido Bs. (+) Multa Bs.11.652, (+) 750,00. Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 25/05/2015 (art 66 COT vigente) (+) Total a pagar Bs
7.389,00 12.402,00 3.506,04 23.297,04
Nota: La contribuyente dispone de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente quede firme la presente sentencia para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República. De lo contrario la administración tributaria procederá a la ejecución forzosa del fallo. Los intereses moratorios se seguirán generando hasta la cancelación total de la deuda.


De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014 /Exp Nro 20-15 de fecha 03/06/2014 y por ende la planilla de liquidación Nro 053001233000021 por ser contrarias a lo que establece el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que otorga el beneficio de desgravamen único de 774 U.T a los contribuyentes, violando así la capacidad económica y contributiva de la ciudadana CRUZ LETICIA DE SARMIENTO DALIS, y así se decide.
De las costas

Al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CRUZ LETICIA DE SARMIENTO DALIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-15.329.789, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-15329789-0, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014 /Exp Nro 20-15 de fecha 03/06/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, lo cual se ANULA, ASI COMO TAMBIEN LA PLANILLA DE LIQUIDACION Nro 053001233000021.

2.- SE ORDENA, a la administración tributaria emitir planilla de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo. COPIAR
CÁLCULO DEL MONTO TOTAL A PAGAR
Tributo omitido Bs. (+) Multa Bs.11.652, (+) 750,00. Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 25/05/2015 (art 66 COT vigente) (+) Total a pagar Bs
7.389,00 12.402,00 3.506,04 23.297,04

3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
4.- SE HACE, del conocimiento de la recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente que quede firme la presente sentencia para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela una vez.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 26 días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA

LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA

Exp N° 3052
ABCS/yully