REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°

En fecha 22/14/2014, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMON GALLARDO titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.940.990, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-07940990-8, asistido por el abogado Rafael José Avendaño Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.829. Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/EXPN°-1311 de fecha 25/05/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas.
En fecha 03/03/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 49)
En fecha 17/12/2015, La representación fiscal consignó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita dicho carácter. (F-50 al 57)
En fecha 23/03/2015, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-58)
En fecha 20/04/2015, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-59)
En fecha 08/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-60)
En fecha 21/05/2015, entró en estado de sentencia. (F-61)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo el siguiente argumento:
Infiere que la Administración Tributaria incurrió en un error de apreciación, ya que en su debida oportunidad presentó la constancia emanada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística C.I.C.P.C., de fecha 06/05/2013, señalando el motivo por las cuales no tenia las facturas requeridas para la fiscalización, lo cual no fue aceptada por la Administración. Lo anterior en fundamento al artículo 188 del código Orgánico tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/EXPN°-1311 de fecha 25/05/2014, fundamentándose en lo siguiente:
Revisa la omisión en la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta, para ello citó los artículos 87 de la ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 145 literal e y 103 del Código Orgánico Tributario, en el cual, expresa el jefe del sector de tributos internos que la recurrente no efectuó el pago 3/3 que correspondía al monto que fue determinado para el ejercicio investigado, razón por la cual se hizo merecedora de la sanción que estable el articulo 103 del Código Orgánico Tributario.
En relación a los desgravamenes expresa que en el reparo fiscal quedó evidenciado que la recurrente no presentó los documentos solicitados presentando un escrito la recurrente en el que manifestó:
“Manifiesto no poseer los soportes requeridos por concepto de desgrávamenes para personas naturales ubicados en los item 810-Institutos Docentes en el País; Items 814-Gastos Médicos y Odontológicos, incluidos en la declaración definitiva de rentas N° 1391125059 de fecha 27/03/2013… manifiesto expresamente mi voluntad de solicitar el beneficio fiscal establecido en el articulo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referente al Desgravamen Único 774 U.T.”
En razón a ello, en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el Jefe del sector de tributos internos consideró, que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

“…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad…

… Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código…”

Por tal motivo consideró, que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que carece de todo efecto legal, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho que no debió ser aceptada la solicitud de la contribuyente puesto que en la declaración ya el ciudadano había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

concepto s/fiscalización Bs. s/sumario administrativo Bs.
Sueldos y salarios y demás remuneraciones 524.881,82 524.881,82
Desgravámenes 69.660,00 0,00
Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 455.221,82 524.881,82
Impuesto determinado según tarifa 1 80.264,33 100.465,73
Menos: rebaja personal 900,00 900,00
Carga familiar 6* 10 UT 5.400,00 5.400,00
Total rebajas de impuesto 6.300,00 6.300,00
Impuesto del ejercicio 73.964,33 94.165,73
Menos: impuesto retenido 16.648,28 16.648,28
Impuesto determinado 57.316,05 57.316,05
Impuesto pagado en declaración 3.348,48 3.348,48
Diferencia de impuesto a pagar 53.967,57 74.168,97

De igual forma determina el ilícito material y formal, concurrencia de infracciones e intereses moratorios, tomando como base para el cálculo el monto determinado sin tomar en cuenta el desgravamen.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS COPIAS CERTIFICADAS
PIEZA PRINCIPAL
24 Notificación de omisión de pago, emitida por la División de Recaudación.
35 Constancia emanada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística C.I.C.P.C., (Delegación Sabaneta) de fecha 06/05/2013, en la cual presentó el ciudadano Gallardo Márquez Carlos Ramón, señala que fue victima de un robo de maletín contentivo de documentos varios, y facturas de compras.
37 Registro de Información Fiscal.
52 al 57 Poder otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, que le acredita el carácter de representante de la República.
EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO
1 Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00302
2 Consulta del Estado de cuenta del Contribuyente.
4 al 5 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00302/01
6 al 7 Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00302.
8 al 17 Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00302/046.
18 Acta de constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00302/03, hace constar que la parte actora no presentó recaudos solicitados.
19 al 21 Consulta pagina SENIAT, en línea.
23 Comprobante de retención.
25 al 29 Acta de matrimonio y actas de nacimiento.
33 Constancia de residencia y fe de vida.
34 al 37 Planilla contentiva de la declaración del ISLR.
38 Oficio sin numero de fecha 17/06/2013, consignado ante el SENIAT, por el ciudadano Carlos Ramón Gallardo en la cual manifestó no poseer los soportes requeridos por concepto de desgravámenes para personas naturales correspondiente al periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, por no conservar los soportes que respalden estos gastos, solicita el beneficio establecido en el articulo 60 de la LISLR.
40 Consulta del Estado de cuenta
41 al 48 Informe fiscal.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación, a los fines de la veracidad de la declaración presentada por el ciudadano CARLOS RAMON GALLARDO titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.940.990, basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta, y a los fines de corroborar la misma hizo una serie de requerimientos, no siendo consignado por el sujeto pasivo, en la cual manifestó no poseerlos según oficio de fecha 17/06/2013 (folio 38), en lo cual la administración procedió a la aplicación del articulo 60 LISLR, posteriormente se emitió resolución culminatoria del sumaria en la cual infiere que la fiscalización incurrió en un error de apreciación de la norma al aceptar el desgravamen único (774 U..T.), referente a la solicitud del beneficio previsto en el articulo 60 de LISLR, por tal razón no procedió como deducción a la renta dicho beneficio de los desgravamenes establecidos en los artículos 59 y 60 ejusdem. Subsanando de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Tributario y articulo 81 de la ley de Procedimientos Administrativos apreciando las circunstancia fácticas del caso, asimismo con lo previsto en el articulo 184 C.O.T.
IV
INFORMES DE LAS PARTES


LA REPÚBLICA:

El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
…/.. “desvirtuando con este escrito, el alegato del contribuyente de error de apreciación en fecha 05/08/2014; por cuanto en informe fiscal (…) por cuanto se evidencia que la investigación final su procedimiento fue realizado sobre base cierta, a raíz de información suministrada por el sujeto pasivo, precediéndole en consecuencia en consecuencia, una investigación exhaustiva.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.
DEL FONDO:
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas argumentando que fue un error en que incurrió la administración, al no valorar de la constancia emanada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística C.I.C.P.C., de fecha 06/05/2013 señalando el motivo por las cuales no tenia las facturas requeridas para la fiscalización, lo cual no fue aceptada por la Administración:
PRIMERO: De acuerdo a este alegato, y de la revisión de la causa se observó que en fecha 06/05/2013, el ciudadano Carlos Ramón Gallardo Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.940.990, presentó denuncia ante el C.I.C.P.C. de la Sub delegación de Sabaneta, señalando:
“quien refiere que personas desconocidas luego de violentar una de las puertas de su vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas 04BGBF, color MARRON, le hurtaron un computador portátil, marca SIRAGON, prendas varias de oro, porta chequera, tarjetas de créditos del Banco Provincial, Dos teléfonos marca BLACKBERRY, modelos TOUCH, un maletín contentivo de documentos varios, y facturas de compras de los objetos sustraídos, todo por un valor de 60.000,oo bolívares; hecho ocurrido en Sector Centro, Barinas, Estado Barinas, en horas de la tarde del día 06-05-2013.”

Asimismo de la revisión del acta de reparo se pudo determinar que el sujeto pasivo declaró desgravamenes personas naturales, en la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta mil doscientos setenta y ocho exactos (Bs. 270.278,00), por los siguientes conceptos:
CONCEPTO BOLIVARES
Institutos docentes en el país. 58.754,00
Primas de seguros de vida hospitalización y maternidad. 00,00
Intereses prestamos adquisición vivienda principal (Max 1000 ut) Alquiler de vivienda permanente (Max 800 ut).

00,00
Gastos Médicos y odontológicos prestados en el país. 211.524,00
TOTAL DESGRAVAMENES 270.278,00

De acuerdo a la declaración, a los fines de comprobar la veracidad de dicho monto la fiscalización procedió a solicitar la documentación, en la cual el contribuyente consigno oficio sin número de fecha diecisiete de junio del año 2013, (f- 38 del expediente administrativo) manifestando:
“Manifiesto no poseer los soportes requeridos por concepto de desgravámenes para personas naturales ubicados en los ítem 810-Institutos Docentes en el País; Ítems 814-Gastos Médicos y Odontológicos, incluidos en la declaración definitiva de rentas N° 1391125059 de fecha 27/03/2013 correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/2012, por cuanto no conservo los soportes que respalden estos gastos, manifiesto expresamente mi voluntad de solicitar el beneficio fiscal establecido en el articulo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referente al Desgravamen Único 774 U.T.”
En razón, al oficio s/n anteriormente señalado se evidencia claramente que no poseía los soportes requeridos.
En este orden de ideas, es importante destacar que la constancia emitida C.I.C.P.C. de la Sub delegación de Sabaneta, siendo éste un documento administrativo, en el cual la parte actora trató de probar que no presentó los soportes requeridos por concepto de desgravamenes, por cuanto los mismos le fueron hurtados, en razón a ello, hay que destacar que el mismo no es prueba suficiente para probar los desgrávamenes, debió presentar estos documentos como prueba supletoria, dado que por tratarse de documentales, la recurrente de autos debido realizar todas las diligencias tendientes a recuperar en copia certificada o simples los documentos que sustentaran los desgravamenes solicitados, tal es el caso de cruce de información de, institutos docentes, y gastos medico y odontológicos. Y Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, visto que se ha ejercido el Recurso Contencioso Tributario, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad de las multas impuestas por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que este Tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.
En este orden de ideas, se encuentra que la administración tributaria determinó en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/EXPN°-1311 de fecha 25/05/2014 tributo omitido, multas y accesorios bajo el fundamento legal artículos 59, 60 y 87 de la ley de impuesto sobre la renta, articulo 8 de la resolución Nro 904, artículos 66, 103, 109, 111 del Código Orgánico.
En relación al beneficio fiscal de desgravámenes el legislador en la ley de impuesto sobre la renta otorga dos desgravámenes, los cuatro (4) establecidos en el articulo 59 que son pagos efectuados por el contribuyente para satisfacer necesidades como: Educación, seguros, servicios médicos, vivienda, el cual, deben ir debidamente soportados con comprobantes que demuestren dicho gasto, y el establecido en el articulo 60, desgravamen único de 774 U.T, que se genera de pleno derecho sin soportes o justificativos alguno, en ese caso no será aplicable los desgravamenes del articulo 59 ejusdem.
Como bien se hizo referencia en párrafos anteriores la administración tributaria se centró en verificar la procedencia de los desgravámenes que el ciudadano CARLOS RAMON GALLARDO utilizó en la declaración de impuesto sobre la renta bajo estudio, teniendo como resultado que el mencionado ciudadano no demostró los gastos que lo hiciera merecedor del desgravamen que establece el artículo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, razón por la cual, la recurrente solicita a la administración tributaria mediante oficio sea otorgado el beneficio de desgravamen único de 774 U.T, desgravamen que fue negado por el jefe de del sector de tributos internos fundamentado en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, considera esta juzgadora a los fines de dilucidar si es o no merecedor el recurrente de dicho desgravamen, traer a colación lo siguiente:
Sainz de Bujanda señala acerca de los de los desgrávameles “la desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Desgravación, en sentido amplio no jurídico equivale a aplicar en todo o en parte a alguien a o algo de una obligación tributaria.” (Revista 144 de derecho tributario 2014, legis Pág. 86)
Si en efecto, los desgravámenes son aquellas deducciones que permite la ley hacer a un contribuyente, persona natural, residente o domiciliada en el país, para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.
La sala Constitucional del tribunal supremo de justicia caso: Adriana Vigilanza Nro 301, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
…omissis…
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior».
La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.
En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
…omissis…
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgravámenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima. (Resaltado propio)


La adecuación del tributo está regida por los principios constitucionales establecidos para limitar el poder tributario y garantizar los derechos del contribuyente (capacidad económica y contributiva) que de ninguna forma puede ser vulnerada por la institución alguna dentro del ordenamiento jurídico.
La interpretación en relación a los desgravamenes es considerarlos como la única alternativa legitima.
En tal sentido, al ser la única alternativa para reducir la carga tributaria, el rechazar la utilización de dicho desgravamen a la contribuyente sin duda alguna conlleva a vulnerar la capacidad contributiva. En el caso de autos, el privilegio que el legislador estableció sencillamente no fue concedido por la administración tributaria al considerar que ese tipo de corrección en la declaración no se puede hacer una vez empieza el procedimiento de fiscalización.
En torno a ello, hay que hacer notar que la interpretación de la administración tributaria en fase sumaria como se indicó va en detrimento primero del beneficio de pleno derecho que tiene los contribuyentes, beneficio que no se puede a libre albedrío desconocer, pues como lo hace saber el doctrinario C. Pérez de Ayala “las medidas desgravatorias lo que busca es atemperar la deuda tributaria a esa capacidad económica del contribuyente” (principio constitucional). (C. Pérez de Ayala. La unidad familiar en el impuesto sobre la renta. Editorial Tecnos S.A 1986. Pág. 139.)
Aunado a ello, al eliminar el beneficio fiscal bajo estudio se estaría calculando el impuesto sobre una renta bruta situación que indudablemente no se encuentra ajustada a derecho puesto que como es bien sabido, se debe hacer sobre la renta o enriquecimiento neto gravable del contribuyente, que resulta al restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la ley y en el caso de autos el desgravamen único.
Pues bien, el Gerente General de Servicios Jurídicos el 20 de agosto de 2007 según consulta Nro 3943, señalada en el acta de reparo (F-31), estableció que en torno a la oportunidad y momento en que los contribuyentes (personas naturales) pueden acogerse al beneficio fiscal (desgravámenes) la ley de impuesto sobre la renta no establece limitación alguna, interpretación que está juzgadora comparte, por cuanto es lo constitucionalmente correcto en el sentido, que cualquier otra interpretación afectaría la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta.
De conformidad como lo establece la Ley, la administración tributaria concedió en el acta de reparo un termino de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta de reparo a los fines que la ciudadana manifestara su aceptación a través de la declaración tomando en cuenta el cálculo hecho con inclusión del desgravamen único, de ahí que, resulta pertinente para esta juzgadora hacerse la siguiente pregunta: ¿Qué consecuencias acarrearía si la recurrente hubiese sustituido la declaración en los términos establecidos en el acta de reparo con inclusión de la interpretación del profesional aduanero y tributario según consulta Nro 5-35354-3943 de fecha 20/08/2007?.
Es preciso resaltar, que con la motiva precedente no trata de excusar a la recurrente por la conducta asumida en cuanto a la acreditación del beneficio fiscal que otorga el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta a sabiendas que no poseía la comprobación de los gastos en que a su parecer incurrió, lo que deja de manifiesto que el recurrente disminuyó el tributo a pagar utilizando el desgravamen a su conveniencia, disminuyendo los ingresos a las arcas del estado; sin embargo ante tal ilicitud, la recurrente debe gozar del beneficio del desgravamen único por cuanto como ya se indicó de no concederse se estaría vulnerando la capacidad contributiva de la misma por ser calculado el impuesto, sobre la renta bruta, y así se decide.
El Código Orgánico Tributario frente a tal ilícito y a la negación del recurrente de allanarse al pago del tributo, multa e intereses calculado en el acta de reparo, establece una variación en la sanción de conformidad al articulo 111 ejusdem, que castiga sin duda alguna la pretensión de incumplir a su obligación de pagar el impuesto que realmente le corresponde, denominado: disminución ilegítima de los intereses del Estado o contravención.
En tal sentido de conformidad a la motiva precedente, se concede al recurrente el desgravamen único invocado, para lo cual, se calcula nuevamente el tributo y sus accesorios de la manera siguiente:
CALCULO DE LA MULTA DE CONFOMIDAD AL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE (2001)

Tributo omitido Bs Multa Art. 111 COT Bs (112,5%) Unidad tributaria para el ejercicio o periodo investigado Unidades Tributarias Multa unidad tributaria actual Art. 94 Código Orgánico Tributario vigente 2001 actualmente Art. 91

53.967,57
60.713,51
90,00 bs 674,59
674,59 * 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 101.188,50

101.188,50

Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 25/05/2015 (Art. 66 C.O.T. vigente)
83.819,53

Ilícito Formal
Ejercicio fiscal Sanción artículo 103 numeral 1 C.O.T. 2001 Valor U.T. Art. 94, actualmente 91 C.O.T. Total multa Bs. Articulo 81 COT
(concurrencia) Bs.
01/01/20012 al 31/12/2012 10 U.T 150,00 1.500,00 750,00

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/EXPN°-1311 de fecha 25/05/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas y por ende la planilla de liquidación Nro 053001233000013 por ser contrarias a lo que establece el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que otorga el beneficio de desgravamen único de 774 U.T a los contribuyentes, violando así la capacidad económica y contributiva del ciudadano CARLOS RAMON GALLARDO , y así se decide.
Las costas al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no proceden. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMON GALLARDO titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.940.990, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-07940990-8, asistido por el abogado Rafael José Avendaño Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.829.
2.- SE ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/EXPN°-1311 de fecha 25/05/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas.
3.-SE ORDENA, a la administración tributaria emitir planilla de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo:
Tributo omitido Bs Multa Art. 111 COT Bs (112,5%) Unidad tributaria para el ejercicio o periodo investigado Unidades Tributarias Multa unidad tributaria actual Art. 94 Código Orgánico Tributario vigente 2001 actualmente Art. 91

53.967,57
60.713,51
90,00 bs 674,59
674,59 * 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 101.188,50

101.188,50

Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 25/05/2015 (Art. 66 C.O.T. vigente)
83.819,53

Ilícito Formal
Ejercicio fiscal Sanción artículo 103 numeral 1 C.O.T. 2001 Valor U.T. Art. 94, actualmente 91 C.O.T. Total multa Bs. Articulo 81 COT
(concurrencia) Bs.
01/01/20012 al 31/12/2012 10 U.T 150,00 1.500,00 750,00
4. IMPROCEDENTE la condena en costas.
5.- CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26)días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA



Exp. N° 3051
ABCS/Darkir