REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 18/09/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma interpuesto por la ciudadana Isabel Manrique, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.081, representante legal de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS LAREDO C.A., contra:
- Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00800/2014-00697.
En fecha 27/11/2014, se hizo presente en este Tribunal la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-42 al 45)
En fecha 18/12/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-46)
En fecha 23/01/2015, por auto se admitieron pruebas. (F-47)
En fecha 05/02/2015, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-48)
En fecha 25/03/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes y poder donde se acredita como representante. (F-50 al 56)
En fecha 26/03/2015, se dictó auto para mejor proveer solicitando el estado de cuenta de la administración tributaria. (F-57)
En fecha 22/04/2015, el sustituto del procurador agrego el estado de cuenta. (F-62 al 65)
En fecha 26/05/2015, auto de vistos. (F-66)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el acto recurrido, es la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00800/2014-00697, de fecha 26/04/1014, en el que la administración procedió a levantar sanciones y en ese sentido, se procede a revisar los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, referente a:
Primero: En cuanto a la sanción en el libro de accionistas, manifiesta que tales libros no son libros contables, como lo señala la sentencia de fecha 26/06/2014, caso SAKURA MOTOR´S Vs. SENIAT, Exp. 2795, en consecuencia solicita la nulidad de la misma.
Segundo: Respecto a la sanción en los libros de ajuste y reajuste, inventarios y entrada y salida de mercancía, expresa que no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no fueron calculadas considerando que no era la cuarta infracción, sostenido por la sentencia de fecha 25/07/2014, caso SAKURA MOTOR´S Vs. SENIAT.
Tercero: Por lo anteriormente expuesto solicita la concurrencia establecida en el artículo No 81 del C.O.T.
De las pruebas
Se procede a valorar los documentos probatorios en la pieza principal, que corren insertos a los folios 4 al 33, la cual consta el acta constitutiva de la empresa, el Rif, la Resolución de Imposición de Sanción, acta de requerimiento, providencia administrativa, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, de los folios 43 al 45 corre inserto el poder que acredita la representación fiscal, así como se aprecia en el expediente administrativo el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria como lo es: providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento. Todos se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por remisión del Artículo 280 del Código Orgánico Tributario y de ellas se desprende que la administración tributaria SENIAT realizó un procedimiento de verificación y sancionó al contribuyente por incumplimiento de los deberes formales referente a los libros de contabilidad, comerciales y auxiliares.
De los informes
El Apoderado Judicial de la República expresa que el libro de accionistas reviste interés para el control en la verificación del cumplimiento, ya que allí se registran actividades y operaciones vinculadas a la administración, según lo establecido en el articulo 73 del la Ley del ISR, el Art. 145 del COT y el articulo 90 de la ley del IVA.
Con respecto al segundo alegato, la representación fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto en la verificación fiscal demuestra que la contribuyente no cumplió con los deberes formales y que la concurrencia no debe aplicarse debido a que el recurrente no consigno prueba alguna.
Motivos para sentenciar:
Primero: En cuanto a la sanción establecida en el libro de accionistas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, ahora bien, para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.
A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.
Esto no quiere decir, que la administración tributaria no los pueda revisar, que no pueda extraer de ellos lo que necesita como lo señala la abogado en el caso del reparto de dividendos, pero de allí a señalar que es un libro contable y que puede sancionarse como en el caso de autos por que no señala la dirección es interpretar la norma sancionadora de manera amplia configurando ilícitos formales fuera de la norma tributaria en este caso ilícito formal del Código de Comercio. De lo anterior surge que los libros de accionistas no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula la sanción junto a la planilla de liquidación N° 051001231000087 de fecha 20/6/2014. Y así se decide.
Segundo: Que la representante legal de la sociedad mercantil anteriormente señalada expone que objeta la reiteración alegada por la Administración Tributaria, en razón de lo cual esta juzgadora entiende que el alegato esta orientado a la revisión de las providencias administrativas que dieron origen al aumento de las multas hasta su limite máximo, de ahí en la revisión del estado de cuenta del contribuyente que riela al folio 64 y 65, y del cual se puede claramente inferir que constituye la primera infracción, por cuanto no hubo sanciones de esta misma índole ya que la contribuyente no fue sancionada por dichos incumplientos, siendo lo procedente la aplicación de 25,00 unidades tributarias conforme a lo tipificado en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.
Es de señalar a la Administración Tributaria que existe un incremento de la sanción cuando en procedimientos distintos se apliquen multas a los contribuyentes por los mismos supuestos de hechos y consecuencias jurídicas tipificadas en la misma norma, y no como en el caso de autos donde los supuestos de hechos son distintos aun cuando encuadran dentro de la misma norma sancionatoria, ello es así por que el Código Orgánico Tributario establece casi todas las normas sancionatorias en materia tributaria en el país en consecuencia se anula las planillas de liquidación Nros. 051001225000359, 051001225000360, 051001225000358, todas de fecha 20/06/2014
Tercero: Se procede a resolver la concurrencia solicitada por la accionante tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
ILICITO U.T. Aplicada Art. 81
(Concurrencia) Monto en Bs.
Por llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajustes por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas 25 U.T. 25 U.T.
(La mayor) 3.750,00 Bs.
Por llevar el libro de inventarios con atraso superior de un (01) mes 25 U.T. 12,5 U.T. 1.875,00 Bs.
Por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas 25 U.T. 12,5 U.T. 1.875,00 Bs.
Y así se declara.
Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00800/2014-00697 de fecha 26/04/2014 y en aplicación del artículo 81 del Código orgánico Tributario, en los siguientes términos:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001225000359 01/01/2013 al
31/12/2013 20/06/2014
051001225000360 01/01/2013 al
31/12/2013 20/06/2014
051001231000087 01/02/2014 al
28/02/2014 20/06/2014
051001225000358 01/02/2014 al
28/02/2014 20/06/2014
SE ORDENA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR DOS PLANILLAS DE
LIQUIDACION
(Multas) B.s PERIODO
3.750,00 01/01/2013 al 31/12/2013
1.875,00 01/01/2013 al 31/12/2013
1.875,00 01/02/2014 al 28/02/2014
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el interpuesto por la ciudadana Isabel Manrique, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.081, representante legal de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS LAREDO C.A., constituida por ante el Registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 11ª, Numero 33, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-090307745, con domicilio fiscal en la carrera 23 con calle 9 y 10, Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Ermita, Local L-145, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Edo. Táchira, asistida por la abogado Lisbeth Xiomara Vivas Castellanos, , titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137626. En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00800/2014-00697 de fecha 26/04/2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001225000359 01/01/2013 al
31/12/2013 20/06/2014
051001225000360 01/01/2013 al
31/12/2013 20/06/2014
051001231000087 01/02/2014 al
28/02/2014 20/06/2014
051001225000358 01/02/2014 al
28/02/2014 20/06/2014
SE ORDENA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR DOS PLANILLAS DE
LIQUIDACION
(Multas) B.s PERIODO
3.750,00 01/01/2013 al 31/12/2013
1.875,00 01/01/2013 al 31/12/2013
1.875,00 01/02/2014 al 28/02/2014
2.-IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
3.- Se hace, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp N° 3032
ABCS/Mayra.
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