REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 22 de octubre de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente LA KIRPA RESTAURANT C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31665308-0, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 75, tomo 20 A, sociedad mercantil representada por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.324.289, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LEONARNO MONSALVE FIGUEREDO, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0278 de fecha 30/04/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F - 3).
En fecha 27 de octubre de 2014, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-49.
En fecha 17 de marzo de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-50).

En fecha 23 de marzo de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -54).
En fecha 13 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil consignaron escrito de informes (F -57)
En fecha 25 de mayo de 2015, se libró auto de vistos (F-59).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0278 de fecha 30/04/2014, en el cual, deviene, de la impugnación de la mencionada resolución por parte del recurrente, en virtud que la administración tributaria confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/03190/116 de fecha 19 de octubre de 2012, que contiene sanciones por procedimiento de fiscalización y determinación realizado por la República Bolivariana de Venezuela incumplimiento de deber material por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en contravención de lo establecido en los Artículos 47, 59 y 60 de la Ley de Impuesto sobre al Valor Agregado, para lo cual, la administración tributaria impuso multas de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Tributario, identificadas como ajuste de impuesto al valor agregado por reparo administrativo (F-189), de igual forma calculó intereses moratorios.

En tal sentido, en primer término en la presente motiva se valoran las pruebas necesarias y pertinentes, propicias para decidir la presente causa y que a continuación se detallan:

Folios Expediente administrativo


01 – 06, 18 – 56, 67 Copias certificadas de: Boleta de comparecencia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/03190/01, acta de constancia, providencia administrativa/03190, acta de requerimiento, acta de recepción, declaración y pago del impuesto al valor agregado 03/2011, 04/2011, 05/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, 08/2011, 09/2011, libro mayor, consulta de estado de cuenta, reporte sivit, informe fiscal, demostrativa de calculo de intereses, tabla de resumen de liquidaciones.

Los anteriores documentos demuestran que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización contribuyente LA KIRPA RESTAURANT C.A, en el cual determinó que la mencionada contribuyente omitió el pago del impuesto al valor agregado al que estaba obligada, razón por el cual la administración tributaria procedió a imponer multas por contravención. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Valorados como han sido los anteriores documentos, siendo propicios para resolver la presente causa, pasa esta juzgadora a revisar las defensas expuestas que continuación se describen:
Solicita la disminución de las sanciones al término mínimo, de igual forma que sea aplicada la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
Firmes por no haber sido recurridos el tributo omitido y la procedencia de los intereses de mora.
En relación a la atenuante alegada no es procedente pues el reparo es de IVA por lo que constituye una apropiación indebida de los ingresos del Estado, claro que hubo intención y por supuesto que se causó un perjuicios fiscal por lo que ninguna de las causales invocadas se aplican y lo alegado es improcedente.
Por su parte el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente: … en ninguna parte del mismo se hacen valer o se mencionan, en forma particularizada, las circunstancias atenuantes previstas en la norma parcialmente transcrita. Simplemente se limita a transcribir parcialmente la resolución recurrida y pretende incluir dentro del numeral 6 arriba transcrito el hecho “no haber tenido la intensión de causar el hecho imputado tanta gravedad”, aunque como el mismo lo reconoce fue eliminada por el código orgánico tributario aplicable; aunado al hecho de que no argumenta con razones suficientes como para llegar a concederle atenuante alguna; es por lo que solicito ciudadana juez se deseche por carecer de base legal.
En relación a la solicitud de la disminución de la sanción, esta juzgadora una vez revisado de forma exhaustiva el acto administrativo recurrido, pudo constatar que la administración tributaria impuso multas calculadas en su término medio, termino medio éste que se encuentra ajustado a derecho, puesto que nos encontramos frente a una sanción entre dos términos, termino mínimo 25% y termino máximo 200 %, cuyo termino medio es 112,5 %. Hay que hacer que no existen atenuantes que favorezcan al recurrente. Además de ello considera quien juzga que la conducta asumida por el recurrente de no pagar de forma oportuna el Impuesto al Valor Agregado no lo hace merecedor de atenuante alguna, ya que como es bien sabido éste impuesto tiene como característica ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa que debe ser ingresado en las arcas del estado en el momento oportuno que indica la ley que regula la materia, motivo éste por el cual, se rechaza el alegato del recurrente sobre la solicitud que la sanción se establezca en su termino mínimo, y así se decide.
Delimitado lo anterior, observa esta juzgadora del acto administrativo recurrido que la administración tributaria no aplicó debidamente la concurrencia que establece el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, anteriormente articulo 81 del código orgánico tributario 2001, a las sanciones impuestas, de ahí que, de conformidad a los poderes inquisitivos del juez pasa esta juzgadora aplicar la misma, tomando en cuenta de igual forma la unidad tributaria vigente en la actualidad tal como lo establece el articulo 91 del código orgánico tributario vigente anteriormente articulo 94 del código orgánico tributario 2001 en virtud al criterio emitido por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2014, Nro 00815, Caso: Tamayo &Cia), el cual establece lo siguiente:
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Subrayado del tribunal)

El criterio indica claramente que ya CAMBIÓ el cálculo tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del PAGO DE LA OBLIGACIÓN, O LO QUE ES LO MISMO, DEL TRIBUTO OMITIDO. En tal sentido, el calculo de la multa se debe hacer asi: “las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa”.
El criterio arriba descrito entró en vigencia a partir del 04 de junio de 2014, en virtud a ello al ser el recurso interpuesto el 20 de agosto de 2014, posterior a la entrada en vigencia del criterio arriba descrito, necesariamente debe aplicársele a esta causa. Y así se decide.
En tal sentido, de conformidad a lo anteriormente expuesto pasa esta juzgadora a calcular las multas en los términos que sigue:
Periodos Impuesto omitido Multas Art 111 COT Valor U.T
Al momento de la comisión del ilícito Total unidades tributaria (multa / 76bs) Aplicación unidad tributaria actual art 91 U.T( Bs) Concurrencia art 82 COT (total a pagar)
marzo 15.273,25 17.182,41


76,00 Bs 226,08 33.912,65 16.956,32
Abrill 10.500,00 11.812,50 155,42 23.313,00 11.656,50
Mayo 20.000,00 22.500,00 296,05 44.407,50 22.203,75
Junio 27.846,92 31.327,79 412,20 61.830,00 30.915,00
Julio 35.641,14 40.096,28 527,58 79.137,00 39.568,50
Agosto 35.904,55 47.392,62 531,48 79.722,00 79.722,00
(mas grave)
Septiembre 18.005,28 20.255,94 266,52 39.978,00 19.989,00

Total 221.011,07


Nota: Los montos calculados son en base a la unidad tributaria vigente Bs 150,00, si el contribuyente no cancela bajo la vigencia de la mencionada unidad tributaria, la administración tributaria calculará nuevamente la multa con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la misma.


Se anulan las planillas de liquidación Nros 051001233000334, 051001233000335, 051001233000336, 051001233000337, 051001233000338, 051001233000339 y 051001233000340 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
De las costas
Al ser el recurso declarado sin lugar procede la condena en costas en 10 % del monto en que se encuentra estimada la demanda. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LA KIRPA RESTAURANT C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31665308-0, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 75, tomo 20 A, sociedad mercantil representada por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.324.289, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LEONARNO MONSALVE FIGUEREDO, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0278 de fecha 30/04/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual, se confirma con diferente graduación en la sanción.
2.- SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nros 051001233000334, 051001233000335, 051001233000336, 051001233000337, 051001233000338, 051001233000339 y 051001233000340 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria
3.- FIRMES por no haber sido recurrido el tributo omitido y la procedencia de los intereses de mora.
4.-SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA emitir planillas de liquidación de conformidad en los siguientes términos:
Periodos Impuesto omitido Multas Art 111 COT Valor U.T
Al momento de la comisión del ilícito Total unidades tributaria (multa / 76bs) Aplicación unidad tributaria actual art 91 U.T( Bs) Concurrencia art 82 COT (total a pagar)
marzo 15.273,25 17.182,41


76,00 Bs 226,08 33.912,65 16.956,32
Abrill 10.500,00 11.812,50 155,42 23.313,00 11.656,50
Mayo 20.000,00 22.500,00 296,05 44.407,50 22.203,75
Junio 27.846,92 31.327,79 412,20 61.830,00 30.915,00
Julio 35.641,14 40.096,28 527,58 79.137,00 39.568,50
Agosto 35.904,55 47.392,62 531,48 79.722,00 79.722,00
(mas grave)
Septiembre 18.005,28 20.255,94 266,52 39.978,00 19.989,00

Total 221.011,07

5. CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil KIRPA RESTAURANT C.A en 10% del monto en que se encuentra estimado el recurso.
6.- SE HACE, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario una vez quede firme la presente sentencia.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 25 días del mes de MAYO de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA





LA SECRETARIA



















































Exp N° 3050
ABCS/yully