REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 20/10/2014, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSE ORTIZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.556, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DON CHEPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 43-A, de fecha 27 de Noviembre de 1.995, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el N° J-30307561-4, con domicilio fiscal en la Calle 5, Casa N° 6-34, La Concordia, Antiguo Parque Exposición, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la ciudadana abogada Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en contra de la Resolución de N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0410, de fecha 30-06-2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/10/2014, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División Jurídico Tributaria del Seniat Región Los Andes. (F-93)
En fecha 03/03/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-101)
En fecha 13/03/2015, el ciudadano José Leonardo Ortíz, en su carácter de Representante Legal de la recurrente debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-102)
En fecha 17/03/2015, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-103)
En fecha 23/03/2015, auto que admite pruebas. (F- 108)
En fecha 23/04/2015, la representante de la República presento escrito de evacuación de pruebas. (F- 109)
En fecha 20/05/2015, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-110 - 117)
En fecha 21/05/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F-118)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Considera que la Administración Tributaria bajo el procedimiento utilizado erradamente no procedió a notificar a su representada de la iniciación del procedimiento de fiscalización y determinación, independientemente de que este fue realizado en las oficinas de la administración, violando el debido procedimiento, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, y artículo 25 de nuestra carta magna, y así solicitamos sea declarado.
SEGUNDO: Manifiesta le sea aplicada la sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y al mismo tiempo la aplicación del principio de igualdad ante la Ley, de lo establecido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
TERCERO: Solicita la aplicación de la concurrencia, establecida en el artículo 81 del Código orgánico Tributario, por tratarse de infracciones que fueron cometidas en un mismo procedimiento.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución de Recurso Jerárquico N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0410, de fecha 30 de Junio de 2014, la cual indica:
En fecha 23 de marzo de de 2011, el ciudadano JOSE LEONARDO ORTIZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.988, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente DISTRIBUIDORA DON CHEPE, C.A., asistido por la Contadora Público María Lisbeth Ortíz, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 28.356, interpuso Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, ante la División de Tramitaciones, Unidad de Tramite de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (Articulo 191 C.O.T.) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010/031, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 14 de febrero de 2011, emitida por la referida Gerencia.

En fecha 31 de mayo de 2011, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó Auto, identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2011/652, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo recurrido, y por cuanto no se evidenció, la promoción de medios de pruebas, adicionales a las documentales consignadas se decidió no abrir el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 “ejusdem”.

…omissis…
Determinado lo anterior esta Alzada procede a conocer el argumento por el sujeto pasivo en el cual sostiene violación del debido proceso, toda vez, que no se procedió a notificar a su representada la iniciación del procedimiento de fiscalización y determinación, al respecto observa:

…omissis…
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso en estudio, observa esta Alzada Administrativa que el procedimiento de fiscalización se inició conforme al artículo 180 del Código Orgánico Tributario, es decir, en sede administrativa revisando la base de datos, mediante cruce o comparación de datos en ellos contenidos para lo cual no se requiere emitir, ni notificar Providencia Administrativa alguna tal y como lo prevé el articulo 178 “ejusdem”. De manera que la Gerencia Regional siguió el procedimiento legalmente establecido y con estricto apego a los requisitos de forma y fondo exigidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues se dejó constancia en Acta que para los períodos de imposición dese abril de 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, octubre 2009 y febrero 2010, se determinaron retenciones efectuadas y no enteradas, pues de la revisión de los datos contenidos en los Archivos en formato (TXT) y de su comparación con el Módulo de Pagos (Consulta de Movimiento- Transacciones Control Bancario) del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) aportados a tráves de los Sistemas Informativos disponibles en la Administración Tributaria para el control y seguimiento de las retenciones, la actuación fiscal constato que la contribuyente no enteró las cantidades retenidas para los períodos de Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Octubre 2009 y Febrero 2010, según detalló en cuadro explicativo, que riela al folio Página 2/3 del Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, Folio 36 del Expediente Administrativo formado al efecto, constituyendo un ilícito material, el cual se encuentra tipificado en el artículo 113 ejusdem, iniciándose la instrucción del sumario determinándose la obligación tributaria, fijando el ilícito en que incurrió la contribuyente, así como la multa y los intereses moratorios correspondientes, lo cual en modo o momento alguno colocó en estado de indefensión o vulneró el debido proceso a la contribuyente, pues consta en autos que se cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario, y pudo además la contribuyente ejercer su derecho a la defensa, a través del Recurso Jerárquico interpuesto.
En consecuencia se desestima el argumento de la recurrente por improcedente, y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente donde sostiene que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto interpretó de manera errada el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a su juicio, se le debió aplicar a su representada era el artículo 110 del mismo Código, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

…omissis…
En consecuencia, esta Alzada Administrativa debe señalar que la Gerencia Regional actuó ajustada a derecho conforme lo prevé la norma, razón por la cual, procede a declarar improcedente el alegato de la recurrente referente a que la Gerencia Regional incurrió en un error al calcular la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por ser el mismo improcedente. Así se declara.

…omissis…
En relación con el argumento de la recurrente en el cual señala que la Gerencia Regional, impuso la sanción a su representada, sin aplicar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo al concurso de ilícitos tributarios, por cuanto considera, se debió sumar a la sanción mayor la mitad del monto de la otra sanción, por lo que solicita que en el supuesto negado que se considere procedentes las sanciones impuestas, se aplique el concurso de infracciones, al respecto esta Alzada Administrativa observa:

…omissis…
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso en estudio, esta Alzada observa que la Gerencia regional constató que el sujeto pasivo en su carácter de agente de retención para el período de imposición de abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, octubre 2009 y febrero 2010, enteró fuera del plazo previsto en el artículo 15 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, las retenciones del impuesto al valor agregado, por lo que al haberse configurado el hecho infraccional, impuso la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, para el periodo investigado, siendo improcedente la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 “ejusdem”, por cuanto en el presente caso no hubo la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al sujeto pasivo que infringieran varias disposiciones legales tributarias, sino la transgresión en el periodo impositivo de la misma norma reguladora del ilicito tributario. En consecuencia se desestima el argumento de la recurrente por improcedente. Así se declara.
Por último, esta Alzada Administrativa procede a confirmar los intereses moratorios calculados conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Artículo 191 del C.O.T.) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-031, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada en fecha 14 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. F. 26.023,93, toda vez que la contribuyente DISTRIBUIDORA DON CHEPE, C.A., nada alega contra ellos, todo con base en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17 de octubre de 2001. Así se declara.
DE LA DECISION
Por las razones expuestas, quien suscribe Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), según Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0080, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.825, de fecha 21 de diciembre de 2011, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 11, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Providencia Administrativa N° 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, resuelve declarar SIN LUGAR , el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DON CHEPE, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (Artículo 191 C.O.T.) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-031, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada en fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y las planillas de liquidación emitidas con base en la misma.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

28 al 45 Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014, de fecha 30-06-2014.

46 al 64 Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-031, de fecha 29-10-2010.

65 al 67 Acta de Reparo N° SNAT/INTI/RLA/DF/2010/IVA/23, de fecha 13-10-2010.


78 al 89 Registro Mercantil y acta de asamblea de la empresa Distribuidora Don Chepe C.A., donde se observa el carácter de administrador que ostenta el ciudadano Roberto José Ortíz Rios.

90 Registro Único de Información Fiscal de Distribuidora Don Chepe C.A.
91 Cédula de identidad del ciudadano Roberto José Ortíz Rios.





103 al 106 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.











Pieza anexa
Folios 01 al 330 Expediente Administrativo constante de:
-Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02328, de fecha 03 de Agosto de 2011.
- Relación de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
- Relación de multas.
- Consulta del estado de cuenta.
- Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.
- Tabla resumen de liquidaciones.
- Informe Fiscal.
- Índice.
- Auto cierre de expediente.
- Auto inserción de documentos al expediente.
- Constancia de notificación.
- Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02328/2011-01643, de fecha 13 de Octubre de 2011, junto con las planillas de liquidación.
- Auto cierre de expediente.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente Distribuidora Don Chepe C.A., con domicilio fiscal en la Calle 5, Sector La Concordia N° 6-34, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Providencia Administrativa N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02328, fue objeto de un procedimiento de fiscalización en Sede de la Administración Tributaria, el cumplimiento de los Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, sus Reglamentos y demás disposiciones de carácter tributario, se efectuó el análisis de la información obtenida del Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT) forma 99035 y 99030 y de los estados de cuenta del ISENIAT y SIGET, así como también de la revisión del expediente que reposa en el archivo de la División de Contribuyentes Especiales de la Región, obteniendo como resultado que el contribuyente incurrió en extemporaneidad en la presentación y pago de las retenciones para los periodos investigados.
IV
NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 20/05/2015, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, presentó escrito de informes donde indicó:
Omisis…
En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la revisión de oficio, como se evidencia en las actas fiscales insertas en el presente expediente, en relación con las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, octubre 2009, y febrero 2010, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con los procedimientos y las previsiones legales al respecto.

Omisis…
Visto el análisis anterior y la probanza recabada por la Administración Tributaria y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, y posteriormente confirmados y ratificadas los actos administrativos decididos tanto en el Sumario Administrativo como en la Resolución ya tantas veces mencionadas. Razón por la cual, esta representación Judicial ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución de fecha 30/06/2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Juridicos.
…Omisis…
En base a lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal observa que las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción identificada al inicio de la presente Resolución y que fueron recurridas por la contribuyente en fecha 23/10/2014, fueron impuestas por cuanto para los periodos de Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Octubre 2009 y Febrero 2010, procedió a la cancelación de los montos reparados bajo el concepto de retenciones efectuadas y no enteradas, fuera del lapso legal previsto en el calendario de contribuyentes especiales según Providencia Administrativa supra citadas, por concepto de impuesto al Valor Agregado; siendo sancionada según el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, es opinión de esta Representación Fiscal, en base a lo señalado por la contribuyente en su escrito, y procediendo a revisar el expediente administrativo, observando que para el caso de la contribuyente de autos, al tratarse de un mismo ilícito cometido en diferentes periodos fiscales y determinados en un mismo procedimiento, y en base al contenido de la consulta parcialmente transcrita, podemos aseverar que efectivamente la Administración Tributaria aplicó de manera correcta las multas impuestas a tráves de la Resolución recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
PRIMERO: Considera que la Administración Tributaria bajo el procedimiento utilizado erradamente no procedió a notificar a su representada de la iniciación del procedimiento de fiscalización y determinación, independientemente de que este fue realizado en las oficinas de la administración, violando el debido procedimiento, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, y artículo 25 de nuestra carta magna, y así solicitamos sea declarado.
Por lo anterior observa que el procedimiento de fiscalización se inició conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, es decir en sede administrativa para lo cual no se requiere emitir ni notificar Providencia Administrativa alguna tal como lo establece el artículo 178 ejusdem, siguiendo la Administración Tributaria el procedimiento legalmente establecido, dejando constancia en acta que para los periodos de imposición de abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, octubre 2009 y febrero 2010, se determinaron retenciones efectuadas y no enteradas, iniciándose la instrucción de sumario, determinándose la obligación tributaria, fijando el ilícito en que se incurrió, así como la multa y los intereses moratorios, con lo cual no se colocó en estado de indefensión o se vulneró el debido proceso a la contribuyente, y pudo además la contribuyente ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ El criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago y no el valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:
…/…
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Resulta procedente aplicar el criterio vigente para el 23/10/2014, fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario. (F-01 al 27). Y así se decide.
A continuación se observa los periodos que fueron enterados fuera del plazo.

Periodos
Monto de Retención de IVA (Bs. F.)
1° Abril 2009 11.096,36
2° Abril 2009 12.748,91
1° Mayo 2009 12.421,55
2° Mayo 2009 14.889,57
1° Junio 2009 12.282,66
2° Junio 2009 14.691,54
1° Julio 2009 10.097,10
1° Octubre 2009 17.050,64
2° Febrero 2010 14.527,79

Bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas se observa que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto, es decir, a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio al ejercicio 2014, pero en virtud del ejercicio del recurso contencioso tributario el valor de la UT cambió, de allí que deba anularse las planillas de liquidación emitidas por tal concepto, y sustituir su cálculo de acuerdo a los criterios previamente expuestos.
Asimismo, conforme a la sentencia N° 1279 de fecha 18/07/2007, Caso: Petróleos Venezuela, S.A., emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la formula para el cálculo de las retenciones enterada fuera de plazo del monto retenido de impuesto al valor agregado, era de la siguiente manera:
Impuesto omitido x 50 % / 30 Días. x Días de atraso hasta un
Máximo de 300 días / U.T. vigente para el periodo sancionado x U.T. vigente
Para el momento del pago.
Aplicación de la formula
Fecha en que debió enterar Fecha de
Pago de las retenciones Días de
atraso Impuesto
Retenido UT. Multa Bs.
29/04/2009 23/06/2010 420 11.096,36 55,00 55.479,00
08/05/2009 23/06/2010 411 12.748,91 55,00 63.744,00
19/05/2009 23/06/2010 400 12.421,55 55,00 62.106,00
05/06/2009 24/05/2010 353 14.889,57 55,00 74.445,00
17/06/2009 24/05/2010 341 12.282,66 55,00 61.413,00
06/07/2009 24/05/2010 322 14.691,54 55,00 73.455,00
16/07/2009 04/05/2010 292 10.097,10 55,00 49.137,76
20/10/2009 04/05/2010 196 17.050,64 55,00 55.697,32
08/03/2010 04/05/2010 57 14.527,79 55,00 13.800,84

Aplicando la actualización, utilizando la unidad tributaria vigente al momento de la sentencia queda de la siguiente manera:
Multa UT. Del Periodo Multa actualizada UT. Vigente
55.479,00/55 UT. 1.008,70 UT. x 150= 151.305,00
63.744,00/55 UT. 1.158,98 UT. X150= 173.847,00
62.106,00/55 UT. 1.129,20 UT. X 150= 169.380,00
74.445,00/55 UT. 1.353,54 UT. X 150= 203.031,00
61.413,00/55 UT. 1.116,60 UT. X 150= 167.490,00
73.455,00/55 UT. 1.335,54 UT. X 150= 200.331,00
49.137,76/55 UT. 893,41 UT. X 150= 134.011,50
55.697,32/55 UT. 1.012,67 UT. X 150= 151.900,50
13.800,84/55 UT. 250,92 UT. X 150= 37.638,00

SEGUNDO: Arguye la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el criterio emitido en la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en sentencia N° 2884 de fecha 29 de Abril de 2014.
En cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Distribuidora Don Chepe, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide
Quedando finalmente las sanciones y multas conforme al siguiente cuadro:

Periodos Multa actualizada UT. 150 Bs. Concurrencia art. 81 Cot.
1° Abril 2009 151.305,00 75.652,50
2° Abril 2009 173.847,00 86.923,50
1° Mayo 2009 169.380,00 84.690,00
2° Mayo 2009 203.031,00 203.031,00 la mayor
1° Junio 2009 167.490,00 83.745,00
2° Junio 2009 200.331,00 100.165,50
1° Julio 2009 134.011,50 67.005,75
1° Octubre 2009 151.900,50 75.950,25
2° Febrero 2010 37.638,00 18.819,00

• Con la acotación de que las multas se actualizarán a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSE ORTIZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.556, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DON CHEPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 43-A, de fecha 27 de Noviembre de 1.995, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el N° J-30307561-4, con domicilio fiscal en la Calle 5, Casa N° 6-34, La Concordia, Antiguo Parque Exposición, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la ciudadana abogada Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en contra de la Resolución de N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0410, de fecha 30-06-2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo, SE MODIFICA, la Resolución de Jerárquico, en los términos de esta sentencia y se anulan las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001233000049, 051001233000050, 051001233000051, 051001233000052, 051001233000053, 051001233000054, 051001233000055, 051001233000056, 051001233000057, emitidas por la Administración Tributaria en fecha 25-01-2011.
2.- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oficina que corresponda emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:

Periodos Multa actualizada UT. 150 Bs. Concurrencia art. 81 Cot.
1° Abril 2009 151.305,00 75.652,50
2° Abril 2009 173.847,00 86.923,50
1° Mayo 2009 169.380,00 84.690,00
2° Mayo 2009 203.031,00 203.031,00 la mayor
1° Junio 2009 167.490,00 83.745,00
2° Junio 2009 200.331,00 100.165,50
1° Julio 2009 134.011,50 67.005,75
1° Octubre 2009 151.900,50 75.950,25
2° Febrero 2010 37.638,00 18.819,00
* Con la acotación de que las multas se actualizarán a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- En relación a los intereses moratorios quedan firmes, en virtud de no existir alegato alguno sobre los mismos.
4.- SE HACE, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela una vez quede firme la presente sentencia.
5.- LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
7. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA


EXP. N° 3055
ABCS/jamd