REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

Folio (01): Comprobante de Recepción de un asunto nuevo de la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira.
Folios (02 al 27): Escrito recursivo con solicitud de medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto recurrido. (Primigenio)
Folios (28 al 39): Registro de Comercio de la Sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 86 tomo:17-A de fecha 24/10/2007 y sus posteriores modificaciones.
Folios (337 al 367): Reforma del recurso de nulidad, y solicitud de amparo cautelar consistente en la suspensión de la sanción.
En fecha 8 de mayo del 2015 comparecieron ante el tribunal los voceros del concejo comunal Dr. Arístides Garbiras solicitando se les garantizara su derecho a la defensa como terceros afectados. Agregaron las denuncias realizadas por ellos ante el Concejo Municipal
Asi como la Asamblea de Ciudadanos.
En fecha 11 de mayo la empresa ratifica su solicitud de amparo cautelar.
En fecha 12 de mayo se realizo audiencia para oír a la comunidad a la comunidad del Concejo comunal Arístides Garbiras, se recibieron los documentales que prueban la competencia territorial del Concejo Comunal, así como el poder de la representante judicial de la Alcaldía, y el cobramiento del sindico municipal. Así mismo los actos administrativos sancionatorio. (folios 431-469)
En fecha 20 se agregaron los antecedentes administrativos llevados por la alcaldía.
En la misma fecha se agrego acta de reunión del domingo 17 de marzo del 2015 entre la comunidad y los empresarios.
En la misma fecha se agrega una copia del la autorización de la licencia de actividades y del la licencia de licores. Así como copia del informe del inspector del desarrollo Urbano Local de la Alcaldía.
Gaceta municipal de reforma parcial de la ordenanza de zonificación y constancia de zonificación de parroquia pedro María Morantes.
Antecedentes administrativos cuaderno de medidas.
Folio (40 al 46): Notificación de fecha 26/02/2015, sin fecha, ni firma de recibido por parte de la Sociedad Mercantil.
Folio (48 al 68): Solicitud de Inspección Judicial interpuesto por el Recurrente ante la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, debidamente cumplida y sus anexos.
Folio (69): Certificado de Solvencia Municipal emitido por el Director de Hacienda de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 140214 expedida en fecha 06/10/2014.
Folios (70;71): Recibos de Liquidación de Impuestos N° 0639580 y 0639579 de fecha 07/10/2014.
Folio (72): Factura del I.V.S.S del periodo 10/2014.
Folio (73): Acta de Comparecencia por ante la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del asesor del la Sociedad Mercantil
Folios (74;75): Contrato de Comodato de Carácter Privado.
Folios (76): Acta de Notificación de Inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
Folios (77 al 93): Notificación de fecha 18/12/2014, sin fecha, ni firma de recibido por parte de la Sociedad Mercantil.
Folios (94 al 95): Escrito de disconformidad del cierre del establecimiento comercial de fecha 22/12/2014 sin fecha de recepción por parte de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal
Folios (96 al 98): Notificación de fecha 23/12/2014, recibido por parte de la Sociedad Mercantil en fecha 23/12/2014.
Folios (102 al 112): Notificación de fecha 13/01/2015, sin fecha, ni firma de recibido por parte de la Sociedad Mercantil puesto que se negó a firmar.
Folios (113 al 117): Respaldo por parte del Consejo Comunal Manaure y miembros de la comunidad para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil.
Folios (118 al121): Propuesta Técnica por parte de Manuel Barreto producciones Ingeniería Acústica, Ingeniería de Sonido e Ingenieros Consultores de fecha 18/02/2015.
Folios (122 al124): Acta de Prueba de Sonido de fecha 04/02/2015.
Pruebas de los gastos:
Folio (125): Relación de Gastos Generales por Apertura y Mantenimiento del Local.
Folio (126): Relación de pagos realizados a la Alcaldía de la sociedad mercantil del año 2014
Folios (127 al 129): Recibos de pago y de liquidación de Impuestos emitidas por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Año 2014.
Folio (130): Planilla de declaración estimada Municipio San Cristóbal para el año 2014.
Folio (131): Recibo de pago de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23/12/2014 por la caución interpuesta según resolución N° AMSC/DHM/018-2014.
Folios (132 al 145): Relación de nomina de la sociedad mercantil
Folios 146 al 157 relación de retensiones de impuesto sobre la renta 2014- a enero 2015.
Folios 158 al161 relación de gastos en honorarios profesionales.
Folios 162 al 167 relación de gastos de refrigeración
Folios 172 - 175 relaciones de gastos de sonido.
Folios 176 - 179 relaciones de gastos de seguridad
Folios 180 - 188 relaciones de gastos de sistema
Folios 189 - 322 relaciones de gastos de remodelación.

Competencia del tribunal.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular fue declinada la competencia por el Tribunal Estadal de lo Contencioso Administrativo fundado en el último criterio de la Sala Político Administrativa caso Prolicores, que mas adelante se señalará; en el presente caso se encuentra una reforma del recurso de nulidad contra el acto administrativo AMSC/DHM/17-2014 que impone: La sanción de paralizaciones definitiva e inmediata de las actividades económicas de la empresa “ROOF Bar C.A.”. Además de la solicitud de amparo cautelar.

Desde la fecha de notificación del acto recurrido hasta la notificación del último acto que ejecuto la caución ordeno seguir procedimiento de reconsideración y señaló como vía recursoría el jerárquico. Ninguno de estos actos se encuentran debidamente notificado y pues no indican correctamente los recurso ni mucho menos los plazos en algunos se lee recurso contencioso tributario de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario y recurso contencioso de nulidad ante el tribunal Contencioso Administrativo, en otro recurso jerárquico (Folio 40-47 )
Es una contradicción que le conceda un recurso por el Código Orgánico Tributario y en jurisdicción ante un tribunal Contencioso Administrativo General, declara sin lugar el recurso y mantiene la sanción que impone el acto 17-2014, por lo que las notificaciones todas se consideran defectuosas.
Entiende esta juzgadora que al referirse al recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, será el recurso contencioso tributario procedente ante este despacho y por lo tanto el competente para el control de las actuaciones de la Dirección de Hacienda Municipal.
En sentencia del 14 de noviembre de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
En tal sentido, considera la Sala, que se está en presencia de un acto administrativo de carácter denegatorio emanado de un órgano de la Administración Tributaria, en el cual se negó la autorización de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, con base a lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de “1978” (sic) -el aplicable ratione temporis es el publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 3.665 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1985-, actuación esta, que puede ser subsumida dentro del supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que aún cuando no determina tributos o impone sanciones, se constituye en una acción de la Administración Tributaria Nacional, que afecta los derechos de la ciudadana Mariela Josefina Dávila (Bar Restaurant Mi Delirio), tal como lo sostuvo esta Máxima Instancia en Sentencia N° 00853 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., conforme a la cual “ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal”. ( http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/01363-141112-2012-2012-1382.HTML)
Llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario, para anular la actuación que causa el gravamen constitucional y controlar la legalidad de “las actuaciones” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Tramite:
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la LOTSJ contempladas en el Artículo sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 274 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por el ciudadano: Javier Andrés parra Solar, en su carácter de Director general de Roof Bar C.A. , en cuanto a la tempestividad no se revisan como se indicó anteriormente, además las notificaciones son todas defectuosas por lo que no surte efecto legal alguno.

Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal en fecha 04 de mayo del 2015 se ordena abrir pieza separada de la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR del escrito se desprende que la recurrente le iniciaron un procedimiento por actividades comerciales, ruido molestos, aparentes denuncias de los vecinos y consejos comunales; interpuso recurso de reconsideración, se le suspendió la sanción por un tiempo determinado, se le ejecutó la caución, se le concede jerárquico, se le responde sin lugar el recurso de reconsideración y se le otorga contencioso administrativo, pero se le mantiene la medida de paralizaciones definitiva e inmediata de las actividades económicas de la empresa .
Derechos lesionados: se pueden resumir en violación del derecho al trabajo, los daños económicos, violación al derecho a la defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso.
Esta juzgadora observa que estamos frente a un desorden procedimental que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela efectiva en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observa:
Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)”. (Resaltado de la cita).
Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar que continué la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del 2000.
Es evidente que frete a los derechos humanos lesionados: el trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa; la libertad económica, todo lo cual coloca al ciudadano en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación del Municipio al realizar procedimientos distintos que se excluyen mutuamente y a recibirle el pago, caución y aún así, cerrar definitivamente al comerciente , actuación esta que semeja la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada solvete et repette.
“fundamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; Eduardo Romer Compañía Anónima (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)

La clausura definitiva de los establecimientos, sin proceso, sin actos firmes, es una práctica que cercena las garantías y derechos constitucionales de los recurrentes, abolidos por las Garantías Constitucionales y las leyes de la República. En estos casos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
….. De la norma transcrita se observa claramente que la orden de cierre de establecimiento procede, en el caso de pagos de impuestos pendientes, cuando los reparos contentivos de los mismos hayan alcanzado firmeza; debiendo entenderse por esta situación, cuando no se hubieren intentado recurso (administrativos o judiciales) en su contra, o cuando aun intentados ellos, hubiesen sido declarados sin lugar. Así, en el caso bajo examen, resulta evidente que el reparo fiscal contentivo de la determinación tributaria practicada por el Municipio, así como la multa impuesta a la contribuyente de autos, no constituyen actos definitivamente firmes, tal como lo exige la norma en comento para la procedencia de la sanción de cierre de establecimiento.
En este sentido, no verificándose el supuesto de derecho descrito en la precitada disposición normativa, no podía el Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que su actuación resultara contraria a la ley, ordenar y mucho menos practicar la referida orden de cierre en perjuicio de la accionante, sin que ello constituyese a juicio de esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales de la empresa, relativos a la propiedad y al ejercicio de su actividad económica, así como a la defensa, pues al permanecer cerrado su establecimiento comercial sobre la base de una errada aplicación de la norma prevista en el mencionado artículo 106 de la señalada Ordenanza Municipal y de forma indefinida además, condicionando su apertura al pago de un reparo aún no firme, deviene forzoso concluir que se le está infringiendo un perjuicio en su esfera subjetiva contrario a la Constitución y las Leyes. Así se declara.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01378-30909-2009-2009-0214.HTML
En el caso de autos se oyó tanto a la comunidad afectada como a la alcaldía, en la audiencia constitucional percibió está juez que efectivamente las denuncias provenían del 2014 de los vecinos de la Discoteca ahora denominada The Viuw Bar & Lounge, que efectivamente vulneró en Diciembre del 2014 las normas municipales y nacionales en cuanto al horario y que efectivamente la alcaldía siguió un procedimiento administrativo para sancionar a la sociedad mercantil, si mismo, que existen personas de la tercera edad vecinos afectados por la actividad del lugar, que dicha responsabilidad se le atribuye a la persona jurídica tesis está que sostiene el sindico municipal y la abogada de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, así mismo que el consejo comunal competente por el territorio es el Dr. Arístides Garbirá, también se evidenció que no se habían evaluado las remodelaciones realizadas por la empresa afectada las cuales tienden a seguir las recomendaciones de la alcaldía y para evitar ruidos molestos a la comunidad, fue agregada la licencia de actividades económicas que se le otorga y la licencia de expendió de bebidas alcohólicas de las que se desprende que esta autorizado a trabajar hasta las 3 de la mañana y que los permisos no se corresponden con la Zonificación expedido todo por la misma Alcaldía entiendo en periodo de administraciones diferentes a la actual.
En resumen, encuentra esta juzgadora que: la empresa sancionada estuvo autorizada para el ejercicio de la Actividad que realiza, que se le siguió un proceso sancionatorio en virtud de las denuncias del año 2014 y que además realizó un gasto y una inversión que no ha sido posible probar para determinar si está acorde a lo señalado por la ordenanza de ruidos molestos, que todos los actos emitidos por la alcandía se contradicen entre ellos mismos, pero que a la final responde a un clamor de la colectividad. Frente a los derechos de los vecinos que viven en el sector y los derechos creados a los empresarios por las autoridades municipales sin que sea posible una solución que nazca de la misma colectividad, debe darse la oportunidad por lo menos de que la empresa pruebe que cumple con lo exigido por la alcaldía y que no generará mas perturbaciones a la comunidad del Concejo Comunal Dr. Arístides Garbiras por lo que se le suspende los efectos del acto sancionatorio siempre que no perturbe a la comunidad indicada y así se decide.
En virtud de todas las violaciones observadas en la presente causa y que estando notificada la municipalidad, esta juzgadora actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y ordena suspensión de la sanción mientras dure el proceso coN la acotación clara que la denuncia del concejo comunal Dr. Arístides Garbiras sobre la perturbación de la paz comunal y la afectación de los ruidos molestos y luces a los vecinos se suspenderá la medida acordada. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO AMS/DHM/017-2014 en contra ROOF BAR C.A. Solicitada por su representante legal JAVIER ANDRE PARRA SOLAR, en su carácter de Director General, según el registro mercantil inserto bajo el Nro 10. Tomo 31-A de fecha 21 de octubre de 2014. Asistido por Lisbeth Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.615.
Mientras dure el proceso de nulidad, con la acotación clara que la denuncia del concejo comunal Dr. Arístides Garbiras sobre la perturbación de la paz comunal y la afectación de los ruidos molestos y luces a los vecinos hará suspender la medida atorgada.
Lo que implica que podrá ejercer la actividad para la que fue autorizada por la alcaldía, dentro del horario y límites de las normas municipales.

Notifíquese la presente decisión al Síndico procurador del Municipio y a la Alcaldesa, y a los terceros afectados .Cúmplase.
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada)
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 21 días del mes de Mayo de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


Exp. 3128/ABCS/Jorge