REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
205° y 156°
Solicitud de medida cautelar: Suspensión de los efectos del Acto.
a) Los perjuicios graves e irreparables de la ejecución del acto. En el caso de ejecutar anticipadamente el acto la empresa quedaría sin liquidez, si efectivo para trabajar, tal como lo demuestran los balances auditados.
b) La apariencia de buen derecho: el reparo es ficticio nada se debe de impuesto sobre la renta, la administración sumo erróneamente dos veces las mismas cantidades y de allí el cálculo de las multas, intereses de mora de la asombrosa cantidad de 11.000.000 bolívares.
Pieza V Acto recurrido y anexos:
Folios (22 al 37): Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/2014/PA-001-1505 de fecha 10/09/2014.
Folios (38 al 40): Planillas de Liquidación.
Folios (41 al 43): Constancia de Notificación de la emisión de planillas.
Folios (44 al 58): “Anexo B” calculo de Intereses.
Folios (59 al 61): Planillas de Liquidación.
Folios (62 al 64): Constancia de Notificación de la emisión de planillas.
Folios (65 al 67): Planillas de Liquidación.
Folios (68 al 70): Constancia de Notificación de la emisión de planillas.
Folios (71al 74): Cálculo de Intereses.
Pruebas agregadas:
Pieza I
Folios (19 al 32): Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TOYOTACHIRA, S.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°8 tomo 15-A de 1993 y sus posteriores modificaciones.
Folios (34 al 39): Original Informe de auditoria del Balance General y del Estado de Resultados de la Sociedad Mercantil, elaborados por la Lcda. Karina A. García Osorio inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 40.854 y sus anexos
Folios (40 al 45): Original Estados Financieros de la Sociedad Mercantil, elaborados al corte de 31de enero de 2015, elaborados por la Lcda. Karina A. García Osorio inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 40.854 y sus anexos.
Folio (47): Copia de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/179 de fecha 16/01/2009.
Folios (48 al 49): Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/09/179-01 de fecha 19/01/2009.
Folio (50): Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/178 de fecha 16/01/2009
Folios (51 AL 59): Acta de Conformidad N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA-04 de fecha 13/07/2011.
Folios (60 al 68): Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA-142 de fecha 13/07/2011 y anexo único.
Folios (71 al 304): Copia del Libro de compras año 2005.
Pieza II
Folios (01 al 319): Libro de Compras y Ventas Año 2006.
Pieza III
Folios (1 al 450): Libro de Compras y Ventas año 2006.
Pieza IV
Folios (01 al 351): Libro de Ventas año 2007.
Pieza V
Folios (2 al 21): Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA-001-15
de fecha 06/05/2014.
Folios (75 al 283): Libro de Ventas del mes de enero del año 2007 y compras de Enero a diciembre 2007.
Pieza VI
Folios (2 al 19):.Planillas debidamente canceladas y declaraciones de ISLR correspondiente a los periodos desde el ejercicio fiscal del 01/01/2005 al 31/12/2005 del 01/01/2006 al 31/12/2006 del 01/01/2007 al 31/12/2007.
Folios (21 al 44): Original de carta explicativa de las diferencias entre las declaraciones de IVA e ISLR correspondiente a los periodos fiscales 2005, 2006, 2007. Emitida por la administradora de la Sociedad Mercantil junto a sus anexos.
Folios (45 al 368): Libro de ventas año 2005.
Pieza VII
Folios (1al 48): Libro de Ventas año 2005
Valoración de las pruebas:
En tal sentido, a todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende:
Del Original del balance auditado al 31 de diciembre de 2014 del que se desprende que el activo circulante es de 2.295.713,84, que el resto del activo circulante alcanzaría para pagar el pasivo circulante, sin incluir la deuda de la República, por lo que afecta la liquidez de la empresa.
Original del balance de 12 de febrero del 2015, el cual no se valora por cuanto no está auditado, el mismo expresa la contadora que fue realizado sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación. De modo que como lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apreciación de los dictámenes emitidos por un contador público, esta Sala mediante sentencia N° 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A., ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., y fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A. No merecen ser apreciados pues no reflejan la condición actual del solicitante.
Los documentos administrativos demuestran que efectivamente los reparos se fundamentan en la diferencia que existe entre el IVA total de los periodos correspondientes y los ingresos totales declarados en el impuesto sobre la renta de los periodos 2005-2006-2007 que están sumados dobles, sin embargo existe una diferencia minima que presuntamente es lo pagado a SETRA.
En cuanto a las diferencias del IVA se desprende de las facturas que la empresa cobraba los tramites de SETRA y los cargaba al el ente que hacia el tramite, por eso la diferencia en los montos. De los libros de compras y de ventas para demostrar que las declaraciones de los periodos en cuestión, 2005-2006-2007, bases del reparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio sentado en su decisión Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado por numerosos fallos, entre otros, Nros. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A.; 04255 del 16 de junio de 2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, caso: Aluminio de Carabobo C.A., 00185 del 01 de febrero de 2006, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)y 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., manifestó lo siguiente:
“(…) Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
(…)
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
(…) Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado del fallo).
En la presente causa se desprende:
En cuanto al daño: Si la administración ejecuta el acto resolución de sumario PA-001-1505 que asciende a la cantidad de 18.435.790 Bolívares, la empresa tal como lo demuestra el balance auditado (F-34-39 pieza 01), el cual si se valoró, se quedaría sin liquidez para cumplir con sus obligaciones mercantiles que asciende a la cantidad de 70.741.519 Bolívares, pasivo a corto plazo, lo que generaría un estado de insolvencia producida por la ejecución anticipada del acto, por lo que se tendría que liquidar todo el activo circulante 93.100.365. Situación financiera reflejada en el balance que efectivamente fue auditado.
En cuanto al argumento de buen derecho; alega que el reparo no tiene fundamento pues es un error de calculo de la administración que sumó la cantidad de otros ingresos dos veces y que de los libros de ventas y compras mas la facturación del SETRA se puede demostrar que no hay ningún tipo de contravención; es decir, que no se produjo disminución alguna de los ingresos fiscales por lo que no se causó daño al patrimonio de la República.
Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto administrativo y el argumento probado del buen derecho debe suspenderse los efectos del acto y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/2014/PA-001-1505; de fecha 10/09/2014, emitida por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario (E) del SENIAT, interpuesto por la sociedad mercantil TOYOTACHIRA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°8 tomo 15-A de 1993 y sus posteriores modificaciones debidamente Representada por El Abg. JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 44.127. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (21) días del mes de Mayo del año (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 205 de la Independencia y 156º de la Federación. Se libro Oficio 442-15
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3106/ABCS/Jorge
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