REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 20/10/2014, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, recibido por correspondencia, interpuesto por la ciudadana Yan Yin Ho Chow, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.057.954, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SABOR Y SAZON XXI, C.A.”; asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado: N° 170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00008/2014-00128 de fecha 05/05/2014, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02/03/2015, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-33)
En fecha 16/03/2015, se hizo presente en este Tribunal la abogado Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.152, actuando con el carácter de representante de la República tal como consta en poder consignado, así mismo presentó escrito de promoción de pruebas. (F-34-37)
En fecha 20/03/2015, por auto se admitieron pruebas. (F-38)
En fecha 20/04/2015, la abogada representante de la República consigno escrito de evacuación de pruebas. (F-39)
En fecha 20/04/2015, por auto se ordena la apertura de pieza adicional para agregar el expediente administrativo.
En Fecha 14/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-41-45)
En fecha 20/05/2015, se dicto auto de vistos.
Pruebas Promovidas:
Del folio 03 al 04, corre inserto copia de la cedula y carnet del colegio del abogado asistente; copia de la cedula y copia del Registro de Información Fiscal de la Contribuyente.
Del folio 05 al 16, corre inserto acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa; solvencia de la empresa ante el IVSS; planilla de pago de retención de ISLR; declaración jurada de origen y destino licito de fondos de la contribuyente; planilla de pago de Registro y Notarias.
Del folio 17 al 21, se encuentra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00008/2014-00128 de fecha 05/05/2014, emitida por el Jefe del Sector Tributos Internos Barinas, de la Gerencia Regional del SENIAT, junto con constancia de notificación de planilla de liquidación N° 053001231000059, por un monto de Bs. 6.350,00.
Del folio 22 al 24, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011-00063, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Del folio 35 al 37; se encuentra poder otorgado a la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.152, que la acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.
Del Expediente Administrativo:
Al folio 01, se encuentra auto de apertura de expediente.
Al folio 02 al 10, corre inserta la Providencia Administrativa verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2014/ISLR-IVA/00008; Acta de Requerimiento N° ISLR-IVA-00008-1; Acta de Requerimiento N° ISLR-IVA-00008-2.
Al folio 11, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la Contribuyente.
Al folio 12 al 18, se encuentra acta de asamblea debidamente registrada, planilla de pago para uso en Registros y Notarias.
Al 19 al 24, se encuentran insertas planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de noviembre del 2013, planillas de pago de la Declaración Definitiva del ISLR, que corresponde al año 2012.
Del folio 45 al 46; se encuentra acta de requerimiento y verificación N° ISLR-IVA-0008-03, acta de Recepción N° ISLR-IVA00008-04.
Del folio 57 al 59; se encuentra Acta constancia de verificación N° ISLR-IVA-00008-05, Registro de Información Fiscal de la contribuyente.
Al folio 62 AL 73, se encuentra Tabla resumen de liquidaciones de la contribuyente, informe fiscal, índice de documentos foliados, auto de cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de inserción de documentos al expediente, constancia de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00008/2014-00128 de fecha 05/05/2014, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); auto de cierre de expediente.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no presento el libro de entrada y salida de mercancías siendo la primera sanción de esta índole.
INFORMES
La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.152, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que la contribuyente no argumento nada en contra del incumplimiento detectado en la verificación realizada en fecha 21/01/2014, se basa que la sanción impuesta es una errónea aplicación de la norma por parte de la administración tributaria; visto que la administración Regional sanciona a la contribuyente por no mantener el registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal, y luego del análisis realizado de las actas que conforman el expediente administrativo se observo que efectivamente la contribuyente no mantiene en el establecimiento el registro supra mencionado, en consecuencia la administración tributaria emitió el acto impugnado basándose en hechos existentes, pues se evidencia en el acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2014/ISLR/IVA/00008/02 de fecha 21/01/2014, considera igualmente señalar los artículos estipulados en la norma para dictar dicha sanción, de las cuales se desprende la obligatoriedad de llevar los libros y registros contables cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por lo que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales controvertidos, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que la soporten sus alegatos el mencionado abogado se allana al principio de “veracidad de las actas fiscales” debidamente levantadas en el procedimiento efectuado, por lo que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, y fueron realizadas por funcionarios competentes para tales fines. En tal sentido, la representante de la República solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
ALEGATO: Con relación al incumplimiento de deberes formales que según la fiscalización realizada por la Administración Tributaria el contribuyente no mantiene el Registro Detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el Domicio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 U.T., por ser la segunda infracción de esta índole, ya que la administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción, registra una verificación anterior según providencia Administrativa N° 352 de fecha 03/02/2011, la cual dio como resultado la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/352/2011-00063 de fecha 21/02/2011, la cual anexó por parte del contribuyente y solicita que la sanción impuesta parte de un falso supuesto por cuanto en dicha providencia se puede apreciar que la contribuyente no fue sancionada en este acto por la misma infracción, razón por lo cual la sanción aplicada para la contribuyente es de 25 U.T., por ser la primera infracción de la misma índole, quedando en tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175,00), y no como lo aplica la Administración Tributaria, ya que violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, al aplicar la multa en 50 U.T., todo lo cual vicia de ilegalidad el acto.
Por lo cual la Administración Tributaria también parte de un falso supuesto de derecho al aplicar sanción que no se ajusta al ilícito formal señalado, en la norma rectora, sin embargo, lo único probado en autos es que no exhibió el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; dicha sanción la fundamento según lo establecido en el articulo 104, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, como puede observarse en el incumplimiento antes señalado, esta tipificado en dicho articulo y no en el 102 numeral 2, como lo quiere hacer ver la Administración Tributaria, por cuanto queda demostrado en cuanto al incumplimiento por exhibición “NO LO PRESENTO” o “NO SE ENCONTRABA” en el momento de la verificación en cuadra perfectamente en el articulo 104 numeral 1, y no como lo aplico la administración Tributaria no lo llevaba basándose en articulo 102 numeral 1, razón por la cual la Administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto; por lo tanto para mi entender la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T., por lo cual solicito se anule la sanción aplicada a mi contribuyente y se emita una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T., por el incumplimiento del deber formal de no exhibir el Registro Detallado de Entrada y Salida de Mercancía de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, por tratarse de la primera infracción de esta índole de conformidad al articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; así como solicita la aplicación del criterio expuesto en el caso: José Magdiel Godoy Pérez (Tornillos y Mangueras), de fecha 14/02/2011, expediente N° 2213, sentencia N° 026-2011.
En cuanto lo alegado por el contribuyente es indispensable señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refiere justamente a de la norma a aplicar para sancionar el deber formal de no mantener los libros en el establecimiento, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), encontrándose que:
…omississ…
Visto lo anterior, el contribuyente, en virtud de las infracciones cometidas, resultó sancionado con base en la norma establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, mal podría la Administración Tributaria aplicar sanción de multa por el incumplimiento del deber formal de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, cuando realmente lo apreciado por los funcionarios actuantes y plasmado en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue que el contribuyente no mantenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento, el registro detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios, desconociendo si tales registros eran llevados o no por la empresa recurrente.
Por lo tanto, esta Sala estima que, la situación de hecho que pudiera dar origen a la imposición de una sanción por el incumplimiento de tal deber formal, no se ajusta a la norma prevista en el aludido artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, referida por la Administración Tributaria como fundamento de derecho en el acto recurrido.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que aun cuando se configuró el ilícito tributario anteriormente mencionado, el mismo no puede ser sancionado -de la forma que lo hizo la Administración Tributaria- con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; ni tampoco -como lo afirmaba la misma recurrente en su escrito recursivo- con la multa establecida en el artículo 104 eiusdem, por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tales artículos.
En ese sentido, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Ahora bien, del análisis de la Sala Político Administrativa cambió el criterio de interpretación que mantenía este despacho, por lo que al ser el superior jerárquico y Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por cuanto es el criterio de este tribunal para la fecha de interposición de la causa; debe anularse la planilla y sancionarse conforme lo señala la Sala Político Administrativa. Y así se decide.
Se anula la planilla de liquidación Nro. 053001231000059 de fecha 08/09/2014, y se ordena emitir una nueva liquidación en la cantidad de 30 U.T, que seria el termino medio, de conformidad con el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
SE ANULA 053001231000059 01/11/2013 al 30/11//2013 08/09/2014
Se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de 30 U.T.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana Yan Yin Ho Chow, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.057.954, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SABOR Y SAZON XXI, C.A.”; asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado: N° 170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00008/2014-00128 de fecha 05/05/2014, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), En consecuencia: 1.- SE ANULA la planilla de liquidación:


PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
SE ANULA 053001231000059 01/11/2013 al 30/11//2013 08/09/2014
2.- Y SE ORDENA EMITIR una nueva planilla de liquidación por la cantidad de cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00) por el mismo período monto que corresponde a 30 U.T., conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
4.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
5.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte días (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TITULAR.
WUEDY MOCADA (Fdo.)
LA SECRETARIA (A).


LA SECRETARIA (A)