REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 13/10/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por la ciudadana LAURA ESVANY COMPADRE CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.567, debidamente asistida por el abogado JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, contra la Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00974/042 de fecha 01/07/2014, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F- 69)
En fecha 14/10/2014, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-70)
En fecha 24/02/2015, se admitió el presente recurso. (F-83)
En fecha 09/03/2015, el Apoderado Judicial de la República, consignó expediente administrativo. (F-84)
En fecha 18/03/2015, por auto se realizó computo de lapsos procesales, por cuanto no hubo promoción de pruebas. (F-93)
En fecha 26/03/2015, el Apoderado Judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F-94 y 95)
En fecha 28/04/2015, el Apoderado Judicial de la República presento escrito de informes. (F-104)
En fecha 13/05/2015, se dijo visto. (F-105)
II
INFOMES
El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, consignó escrito de informes, mediante el cual ratifica todo lo expuesto por la Administración Tributaria en la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y en tal sentido solicita dejar sin efecto la solicitud de fecha 10/10/2014, respecto a la seguridad jurídica y expectativa plausible, revalidando que la misma incurrió en lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que causo una disminución ilegitima de los ingresos de la Administración Tributaria, solicitando el equivalente en unidades tributarias además de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 09 al 68 Descripción: Consta Documentales consignados por la recurrente, entre los cuales se encuentran: cheque por la cantidad de Bs. 1.709,72; cedula de identidad de la recurrente, Registro de Información Fiscal, planillas para pagar por concepto de impuesto, multa e intereses, planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios, acto administrativo recurrido, constancia de notificación, acta de reparo, anexo único informativo de multa e intereses moratorios estimados, acta de recepción, acta de consignación de escrito de descargos, acta de recepción de fecha 04/10/2013, acta de requerimiento, boleta de citación, providencia administrativa de fecha 01/07/2013, reporte de pago, declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2012, declaración definitiva de rentas ejercicio fiscal 2012, comprobante de retención.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende que el contribuyente de autos accedió a la vía administrativa a interponer escrito de descargos contra el acta de reparo, y la cual dio origen al acto administrativo impugnado en esta instancia jurisdiccional. De igual forma se desprende la declaración sustitutiva realizada en fecha 15/07/2013, es decir, posterior a la notificación de la providencia administrativa que se realizó en fecha 08/07/2013.
Folio: 85 al 91 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Antonio Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 52.836, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Pieza 1.-
Expediente Administrativo.-
Folio: 01 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00974 de fecha 01/07/2013, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT.
Valor Probatorio: Con la cual se inicia el procedimiento de fiscalización notificado en fecha 08/07/2013, y la investigación en materia de Desgrávamenes e Impuesto autoliquidado dividido en porciones de pago en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Folio: 04 y 05 Descripción: Acta de requerimiento de fecha 09/07//2013.
Valor Probatorio: De la cual se desprende los documentales administrativos solicitados por los funcionarios actuantes, todas orientadas a revisar información concerniente con la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2012.
Folio: 20 Descripción: Acta de Recepción de fecha 16/07/2013.
Valor Probatorio: De la cual se desprende los documentales consignados por la accionante en fase administrativa en fecha 16/07/2013.
Folio: 26 al 31 Descripción: Acta de Reparo de fecha 30/07/2013, y notificada en la misma fecha y anexo único, informativo de multas e intereses moratorios estimados.
Valor Probatorio: Acto primigenio.
Folio: 45 Descripción: acta de recepción de fecha 04/10/2013.
Valor Probatorio: Correspondiente a la interposición de descargos contra el acta de reparo.
Folio: 104 al 132 Descripción: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y planilla demostrativa.
Valor Probatorio: Acto administrtivo recurrido.
Folio: Sin folio Descripción: Consta Estado de Cuenta del Contribuyente al 03/12/2014, Reporte de Sivit al 03/12/2014.
Valor Probatorio: De las mismas se desprende las multas impuestas por contravención de impuesto omitido en materia de ISLR.
Folio: 08 al 19 Descripción: Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2012, y declaración sustitutiva.
Valor Probatorio: Que demuestran la cancelación de la mismas, en fecha 08/03/2013 y 15/07/2013 respectivamente.
Folio: 22 al 25 Descripción: Registro de Información Fiscal, Consulta de Estado de Cuenta, Reporte de Sivit, Tabla Resumen de Liquidaciones.
Valor Probatorio: Todos los anteriores demuestran la inscripción en los registros llevados por la Administración Tributaria, y la deuda que mantiene la recurrente con el Fisco Nacional.
Folio: 32 y 33 Descripción: Informe Fiscal de fecha 05/09/2013.
Valor Probatorio: De la cual se desprende el cato conclusivo realizado por el fiscal actuante, luego de practicada la fiscalización a la contribuyente Laura Esvany Compadre Casanova.
Folio: 47 al 52 Descripción: Escrito de Descargos.
Valor Probatorio: El cual fue presentado por la recurrente en la Jefe de la División de Sumario Administrativo de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Folio: 22 al 25 Descripción: Registro de Información Fiscal, Consulta de Estado de Cuenta, Reporte de Sivit, Tabla Resumen de Liquidaciones.
Valor Probatorio: Todos los anteriores demuestran la inscripción en los registros llevados por la Administración Tributaria, y la deuda que mantiene la recurrente con el Fisco Nacional.
A todos los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 08/07/2013, le fue notificada a la recurrente de autos la providencia administrativa N° 2013/ISLR-00974 de fecha 01/07/2014, a los fines de fiscalizar en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre los desgravamenes, y el resultante del impuesto autoliquidado de la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2012.
Que en fecha 15/07/2013, la recurrente presentó declaración sustitutiva, identificada con el N° 1391430864, y en la cual se acoge al beneficio de desgravamen único, determinando un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 73.525,67; los cuales canceló en la misma fecha.
En fecha 13/08/2013, le fue notificada acta de reparo identificada con las siglas N° 2013/ISLR/00974/167, mediante la cual las fiscales actuantes, aceptaron el beneficio de desgravamen único, auto liquidado mediante sustitutiva, realizada en el curso de la investigación, determinado, multa (Articulo 111 del COT) por la cantidad de Bs. 32.108,83; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.709,72.
En fecha 04/10/2013, la accionante hizó uso del respectivo escrito de descargos.
En fecha 05/08/2014, le fue notificada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con el N° 2014-00974/042 de fecha 01/07/2014, mediante la cual se rechaza el desgravamen único al cual se acogió la recurrente, modificando el enriquecimiento gravable declarado, y determinado un impuesto omitido por la cantidad de Bs. 20.201,41, multa por la cantidad de Bs. 26.974,55; e intereses moratorios por Bs. 4.910,53.
Razón por la cual en fecha 10/10/2014, la recurrente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión, consignado en la misma oportunidad cheque N° 00005274 de fecha 10/10/2014, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.709,72, para la cancelación de los intereses moratorios determinados en el Reparo.
Expediente Administrativo.-
Folio: 89 al 94 Descripción: Acta identificada con la siglas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014-00974-0001 de fecha 23/04/2014.
Valor Probatorio: Mediante la cual se levanto testimonial de testigo ciudadano Ramón Alirio Rondón Valero.
La presente prueba testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en sentencia Nro. 1257 de 12 de julio del 2007, Caso: Echo Chemical 2000, dado que dicha testimonial fue promovida y evacuada ante el mismo ente administrativo sancionador, por lo que conserva su valor probatorio y por consiguiente forma parte integra del expediente administrativo, siendo innecesario ratificar la misma en sede jurisdiccional, no obstante la misma no es suficiente para probar los hechos objeto de la controversia (desgravámenes), por cuanto el contribuyente podía solicitar a terceros, copias certificadas de los documentales (facturas), que probaran los desgravámenes declarados por ejemplo a empresas de seguro, institutos docentes, y servicios médicos pagados, así mismo debía acompañar los documentales que probaran las formas de pago que son documentos propios de la contribuyente.
Es imprescindible señalar que el expediente antes indicado no tiene un foliado continuo, y muchos de sus anexos se repiten de ahí que resulta inoficioso para este despacho relacionarlo varias veces, haciendo un llamado de atención a la Administración Tributaria, pues los procedimientos administrativos prueban el debido proceso y otorgan veracidad al acto fiscal, por lo que deben ser intachables.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide procede a delimitar la controversia en el caso de autos, en tal sentido de las defensas y objeciones realizadas por las partes, se infiere que la presente decisión esta orientada a resolver:
1.- La procedencia o no, del desgraven único contemplado en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
2.- La aplicación de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
3.- El otorgamiento de la eximente de responsabilidad a la luz del artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001, solicitado por la recurrente.
Definido los el objeto de la controversia, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Arguye la recurrente, que el ente administrativo sancionador erró en la interpretación del contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no aplicar el desgravamen único, enfatizando que el Código Orgánico Tributario le permite realizar una declaración sustitutiva, pues le esta dada la oportunidad para enmendar sus errores.
Solicita la no aplicación de la consulta N° 5-35354-3943, dado que no era la consultante, y que los supuestos de hechos en el caso en especifico no estaban claros, solicitando la inaplicación de la mencionada consulta por se improcedente, enfatiza que aceptó los intereses moratorios, por consiguiente le correspondía aplicar la multa establecida en el segundo aparte del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, referente al 10% del tributo omitido, por cuanto acepto parcialmente el reparo.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que se llevó a cabo un procedimiento de fiscalización que finalizó con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00974/042, de fecha 01/07/2014, en la cual, tal y como lo señalo el recurrente aún y cuando se modificó en acta de reparo, el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes del SENIAT, confirma en su dispositiva la misma, todo lo cual es incongruente, pues, los motivos tiene que ir en consonancia con lo resuelto, y el simple hecho de no haber valorado el desgravamen único al cual se acogió la recurrente en la declaración sustitutiva, difiere de los términos en que fue emitido el reparo, en la cual si se aceptó, no obstante, dicha incongruencia no es suficiente para declarar la nulidad del acto, por cuanto es evidente que la contribuyente incurrió en una omisión del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012.
El ente administrativo, desecha el desgravamen único al cual se acoge la contribuyente, fundado en la consulta N° 5-35354-3943, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de fecha 20/08/2007, y la cual concluye que siempre y cuando se haya iniciado un procedimiento de fiscalización no se puede otorgar desgravamen único contemplado en los artículos 59 y 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por que no se puede modificar la declaración que si bien es cierto es para un hecho en particular como lo señala la contribuyente en su escrito recursivo, también es bien cierto que forma parte de la actividad consultiva de la administración quien no se puede separa de ella es decir, vinculante para la resolución de estos procedimientos de 2do. Grado, y de allí su aplicación.
En relación al beneficio fiscal de desgravámenes el legislador en la Ley de Impuesto Sobre la Renta otorga dos desgravámenes, los cuatro (4) establecidos en el articulo 59 que son pagos efectuados por el contribuyente para satisfacer necesidades como: Educación, seguros, servicios médicos, y vivienda, los cuales deben ir debidamente soportados con comprobantes que demuestren dichos gastos, y el establecido en el articulo 60, desgravamen único de 774 U.T, que se genera de pleno derecho sin soportes o justificativos alguno, en esté último caso no serán aplicables los desgravámenes del articulo 59 ejusdem.
Como bien se hizo referencia en párrafos anteriores la Administración Tributaria, se centró en verificar la procedencia de los desgravámenes que la ciudadana Compadre Casanova Laura Esvany, utilizó en la declaración de Impuesto Sobre la Renta bajo estudio (Ejercicio Fiscal 2012), teniendo como resultado que la ciudadana no demostró los gastos que la hiciera merecedora de los desgravámenes que establece el artículo 59 de la ya mencionada Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual, la recurrente realiza declaración sustitutiva en fecha 15/07/2013, y se acoge al desgravamen único de 774 U.T, desgravamen que fue en principio aceptado por el acta de reparo, y negado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, fundamentado este último en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, considera esta juzgadora a los fines de dilucidar si es o no merecedora la recurrente de dicho desgravamen, traer a colación lo siguiente:
Sainz de Bujanda señala acerca de los de los desgravámenes “la desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Desgravación, en sentido amplio no jurídico equivale a aplicar en todo o en parte ha alguien o algo de una obligación tributaria.” (Revista 144 de derecho tributario 2014, legis Pág. 86)
Sin embargo, los desgravámenes son aquellas deducciones que permite la Ley hacer a: un contribuyente, persona natural, residente o domiciliado en el país, para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal que corresponda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301, de fecha 27 de febrero de 2007, Caso: Adriana Vigilanza, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior».
La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.
En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
…omissis…
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima. (Resaltado propio)
La adecuación del tributo está regida por los principios Constitucionales establecidos, para limitar el poder tributario y garantizar los derechos del contribuyente (capacidad económica y contributiva), que de ninguna forma pueden ser vulnerados por institución alguna dentro del ordenamiento jurídico.
La interpretación en relación a los desgravámenes, es considerarlos como la única alternativa legitima.
En tal sentido, al ser la única alternativa legítima para reducir la carga tributaria, su rechazó sin duda alguna conlleva a vulnerar la capacidad contributiva del contribuyente. En el caso de autos, el privilegio que el legislador estableció sencillamente no fue concedido por la Administración Tributaria, al considerar que ese tipo de corrección en la declaración no se puede hacer una vez empieza el procedimiento de fiscalización.
En torno a ello hay que hacer notar que la interpretación de la Administración Tributaria, en fase sumaria va en detrimento primero del beneficio de pleno derecho que tiene los contribuyentes, beneficio que no se puede a libre albedrío desconocer, pues como lo hace saber el doctrinario C. Pérez de Ayala “las medidas desgravatorias lo que busca es atemperar la deuda tributaria a esa capacidad económica del contribuyente” (Principio Constitucional). (C. Pérez de Ayala. La unidad familiar en el impuesto sobre la renta. Editorial Tecnos S.A 1986. Pág. 139.)
Aunado a ello, al eliminar el desgravamen bajo estudio se estaría calculando el impuesto sobre una renta bruta, situación que indudablemente no se encuentra ajustada a derecho, puesto que como es bien sabido, se debe hacer sobre la renta o enriquecimiento neto gravable del contribuyente, que resulta al restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, y en el caso de autos el desgravamen único.
Pues bien, el Gerente General de Servicios Jurídicos el 20 de agosto de 2007, mediante memorándum N° 5-35354-3943 (F-22), estableció que en torno a la oportunidad y momento en que los contribuyentes (personas naturales) pueden acogerse al beneficio fiscal (desgravámenes) la Ley de Impuesto Sobre la Renta no establece limitación alguna, interpretación que está Juzgadora comparte, por cuanto es lo Constitucionalmente correcto en el sentido de que cualquier otra interpretación afectaría la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta.
De conformidad con lo establecido en la Ley, la Administración Tributaria concedió en el acta de reparo un termino de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación a los fines de que la ciudadana manifestara su aceptación a través de la declaración tomando en cuenta el cálculo hecho con inclusión del desgravamen único, no determinando diferencia en el impuesto omitido por cuanto la recurrente de autos, ya había realizado declaración sustitutiva.
Es preciso resaltar que con la motiva precedente no trata de excusar a la recurrente por la conducta asumida en cuanto a la acreditación del beneficio fiscal que otorga el articulo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a sabiendas que no poseía la comprobación de los gastos en que a su parecer incurrió, lo que deja de manifiesto que la recurrente disminuyó el tributo a pagar utilizando el desgravamen a su conveniencia, disminuyendo los ingresos a las arcas del Estado; no obstante, ante tal ilicitud, la recurrente debe gozar del beneficio del desgravamen único por cuanto como ya se indicó de no concederse se estaría vulnerando la capacidad contributiva de la misma por ser calculado el impuesto, sobre la renta bruta. Y así se decide.
2.- En cuanto a la aplicación de la multa tipificada en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Tributario, observa esta Juzgadora que la misma no es procedente por cuanto, la contribuyente de autos realizó la declaración sustitutiva en fecha 15/07/2013, por la cantidad de Bs. 73.525,67 (F-59), y aún cuando la realizó en el curso del proceso, es decir, ya se encontraba notificada providencia administrativa (F-57), no existía acto conclusivo alguno.
En tal sentido, resultaría contrario a la norma y al verdadero sentido de la misma, que se aplique al recurrente una multa de 112% conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, cuando el mismo Código, establece un beneficio fiscal por el hecho de aceptar el reparo, en tal sentido de autos se desprende un caso atípico donde hubo una aceptación anterior al acto conclusivo, dado que la Administración Tributaria, no refutó el tributo omitido, en razón a lo cual es el mismo supuesto de hecho, cancelado con anterioridad y de forma voluntaria, por consiguiente le es aplicable el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al 10% del tributo omitido, de ahí que se anule la multa impuesta y su respectiva planilla de liquidación y multa, por ser contraría a derecho. Y así se decide.
3.- En cuanto a la eximente de responsabilidad aludida por la recurrente referente al error de hecho y derecho excusable, es de señalar que tal y como lo señalo la Administración Tributaria en el acto recurrido (F-28), el simple hecho de haber promovido un testigo, no era suficiente para contradecir los hechos, dado que por tratarse de documentales, la recurrente de autos debido realizar todas las diligencias tendientes a recuperar en copia certificada o simples los documentos que sustentaran los desgravamenes solicitados, tal es el caso de cruce de información con las empresas de seguro, institutos docentes, y servicios médicos (F-26), aunado al hecho de que no trajo a esta instancia jurisdiccional elementos probatorios capaces de desvirtuar los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, que sustentará la eximente de responsabilidad aludida, de ahí que se confirme el razonamiento expuesto por el ente administrativo. Y Así se decide.
En cuanto al cálculo del 10% del tributo omitido al cual se hace acreedor la recurrente conforme a lo antes expuesto, queda de la siguiente manera:
Impuesto Omitido
Multa 10% Unidad Tributaria 2012
Bs. 90,00 Multa a la Unidad Tributaria 2015
Bs. 150,00
28.541,18 2.854,11 31,71 U.T BS. 4.756,50
* La multa impuesta, es el resultante de calcular el 10% del Tributo Omitido, dividirlo entre la unidad tributaria vigente para el periodo impositivo (2012), y multiplicar su resultado por el valor de la unidad tributaria actual (2015).
Con respecto a los intereses moratorios se confirman, los cuales se encuentran consignados en el Tribunal a disposición de la República Bolivariana de Venezuela.
Ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana LAURA ESVANY COMPADRE CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.567.
2.- SE ANULA, La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00974/042, de fecha 01 de Julio de 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y su correspondiente planilla de liquidación N° 0510012330020165 de fecha 17/07/2014.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
Artículo del Código Orgánico Tributario 2001
Artículo N° 111 Parágrafo Segundo (10% Tributo Omitido)
Descripción del hecho punible Periodo Monto en Bs.
La (el) contribuyente, pago el tributo omitido, antes del reparo.
01/01/2012 al 31/12/2012
4.756,50
Artículo del Código Orgánico Tributario 2001
Artículo N° 66
Intereses Moratorios
01/04/2013 al 15/07/2013
1.709,72
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° ______; y se libro oficio N° 423-15.
LA SECRETARIA
Exp N° 3039
ABCS/Joel
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