REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.977
Trata el presente asunto de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, accionaran los ciudadanos BLANCA MARÍA MARTIN DE ROSADORO, FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTIN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.952.694, V-9.953.662, V-10.482.992, V-6.670.778 y V-13.350.459 y de este domicilio; en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135 Tomo 5 –A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2.002, bajo el N° 58 Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2.003, bajo el N° 30 Tomo 168-A Pro., debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, domiciliada en Caracas Distrito Capital; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente signado con el N° 34.579 en ese Despacho.
Apoderados de la parte demandante: abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, y V-17.645.825, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, y 140.533 en su orden.
Apoderados de la parte demandada: Abogados ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.164.555, V-13.087.623, V-6.450.715 y V-11.305.156 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.424, 102.108, 82.302 y 66.503 en su orden.
Sentencia Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN (parcial o limitada) que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO el 14 de febrero de 2.014, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS BLANCA MARÍA MARTIN DE ROSADORO, FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTIN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTIN, EN CONTRA DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; 2) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
En fecha 19 de octubre de 2.011, el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO debidamente facultado según poder otorgado a él y a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando en representación de los ciudadanos BLANCA MARÍA MARTIN DE ROSADORO, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTIN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTIN, presentó para su distribución escrito de demanda por cumplimiento de contrato de seguro, en contra de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 1 al 9). Los anexos fueron presentados en fecha 21 de octubre de 2.011 y corren a los folios 10 al 252.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada. En dicho auto también se ordenó expedir copia computarizada certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil (folio 254 y 255).
En fecha 02 de noviembre de 2.011 mediante diligencia, la abogada MARÍA DEL PILAR OCHOA DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTIN, otorgó poder apud acta a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO (folios 256 al 262).
A los folios 263 al 271, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.012 junto con anexos, la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ actuando como co-apoderada judicial según poder otorgado por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 272 al 296).
PIEZA II
En fecha 03 de mayo de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 2 al 23). El 15 de mayo de 2.012 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 25 al 156). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 30 de mayo de 2.012 (folios 158 y 159).
El 10 de agosto de 2.012 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, presentó escrito de informes (folios 170 al 186). En la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO presentó escrito de informes (folios 187 al 195). El 24 de septiembre de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada (folios 196 al 200).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de enero de 2.014 dictó la sentencia hoy apelada, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 201 al 230).
En fecha 14 de febrero de 2.014 el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión (folio 238). Por auto de fecha 20 de febrero de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 240).
En fecha 13 de marzo de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.977 (folio 242).
A los folios 243 al 247 consta que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y apelante, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 11 abril de 2.014. En fecha 25 de abril de 2.014 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 248 al 251).
II
DE LA APELACIÓN
La parte demandante y apelante esgrimió como fundamento de su recurso en los informes presentados en esta instancia lo siguiente:
“…como puede apreciarse del dispositivo de la sentencia apelada, la Juez de la Instancia acordó el pago de la totalidad de la suma reclamada, pero negó la indexación de esta suma. En nuestra opinión, lo apreciado por la juez de Mérito se aparta por completo de la doctrina construida por los Tribunales de la República sobre la figura de la indexación.
1) La indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso. Así lo establece la sentencia N° 277 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-179 de fecha 10/08/2000…
2) La indexación es un correctivo monetario que debe aplicarse desde la fecha de admisión de la demanda. Así lo dejó establecido la sentencia N° RC.000270 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-637 de fecha 12/07/2010…
3) La indexación es un acto de justicia dirigido a actualizar el valor del daño sufrido tal como lo establece la sentencia N° RC.000415 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 10-09 de fecha 10/08/2010…
…es evidente que la Juez de mérito equivocó completamente la apreciación de los hechos, cuando afirmó que:
“aplicar la corrección monetaria al monto ordenado a pagar, implicaría un enriquecimiento sin causa para los demandantes”.
En realidad, al negar la indexación de la suma reclamada, ciertamente produce un enriquecimiento sin causa, pero no en favor del demandante como erróneamente argumenta la juzgadora, sino en favor del demandado que estaría pagando, al valor nominal, en febrero de 2014, una obligación que debió pagar en noviembre de 2.010. Con esto se estaría premiando al deudor moroso con claro perjuicio del acreedor legítimo.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Superior Instancia que revoque el fallo apelado y ordene a la demanda MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA C.A. a pagar la suma demandada, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.846,45), más la indexación de dicha suma, desde la fecha de admisión de la demanda, 19 de octubre de 2.010, hasta la fecha en que quede firme la sentencia correspondiente, monto este que debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Expuesto lo anterior, se advierte entonces que la apelación de la parte demandante es parcial, limitada solamente al cuestionamiento a la sentencia apelada en cuanto que niega la indexación sobre la suma demandada de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), desde la fecha de admisión de la demanda 19 de octubre de 2.010, hasta la fecha en que quede firme la sentencia correspondiente.
La parte actora en el petitorio del libelo de la demanda solicitó:
“… 1) la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.846,45), que representa el saldo por pagar a POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por los servicios médicos asistenciales prestados a MARIO ROSADORO PELLICANE desde el 28 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2.010, los cuales se encuentran amparados por la Póliza Dorada de Salud N° 4510340000276 y su correspondiente anexo de enfermedades críticas, expedidos por la nombrada empresa aseguradora.
2) por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicito del Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago. Dicha indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en los índices de protección al consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada obligación demandada, hasta el día en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente…”.
En la contestación, la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS arguyó que:
“…Rechazo, niego y contradigo y me opongo a que mi representada, en la presente demanda sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.846,45), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados a Mario Rosadoro Pellicane…
Por lo tanto, no aplica la activación de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios, por cuanto el diagnóstico es claro y no se trata ni de sepsis, ni de cáncer. A mi representada no puede condenársele a pagar las costas y costos del proceso, así como a la corrección monetaria, mediante la indexación, por todos los razonamientos antes explanados…, ya que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. Quedando claramente establecido que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, solo indemnizará en casos de resultar condenada a las coberturas que se establecen en el cuadro de póliza, no pudiendo pagar más allá de lo contratado y en este caso agotó las coberturas contratadas…”.
Sobre el punto relacionado con la indexación, la sentencia apelada textualmente señala:
“… concluye esta Juzgadora, que una vez se produjo la notificación del ingreso del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, se activó tanto la cobertura básica como la cobertura de Riesgos Extraordinarios, pues no podían estar los familiares al pendiente de tal situación para solicitar la activación de la póliza de riesgos extraordinarios cuando se trata de una misma empresa la que generó los dos tipos de cobertura y resulta risorio pensar que los familiares del asegurado podían estar pendientes de hacer tal notificación para que se cubran los riesgos extraordinarios cuando la empresa ya había sido notificada por la clínica y estaba dando la cobertura inicial. Razón por la cual la cobertura del siniestro ocurrido al contratante MARIO ROSADORO PELLICANE, se extendió en virtud del anexo contratado por éste y por lo tanto es obligación de la empresa aseguradora, cancelar la diferencia que aun se encuentra diferida y Así se decide.
Habiendo quedado establecida entonces la obligación de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., de cancelar la diferencia del monto que alcanzó la hospitalización y asistencia médica del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, en la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., es menester resolver el alegato de la parte demandada respecto de la existencia de sobre facturación en la relación de gastos presentada por la institución hospitalaria.
Al respecto en el iter probatorio se observó que en la facturación efectivamente se refleja el cargo de honorarios profesionales de médicos especialistas el día 3 de noviembre de 2010, fecha posterior a la muerte del paciente; pero de igual forma, en el interrogatorio hecho por la apoderada judicial de la parte demandada a la ciudadana MARY JANETH VANEGAS CABALLERO, quien fungía como Jefe de Crédito y Cobranza de POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., esta explicó en forma clara la razón técnica de que tales cargos tuviesen una fecha posterior a la muerte del paciente, ya que el día de la muerte del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, era un día en el que la división administrativa de esa institución trabajaba sólo hasta el medio día por ser sábado, y del análisis crítico de la facturación, esta Juzgadora extrajo que con fecha anterior al 3 de noviembre de 2010, no existían cargos por los honorarios profesionales de los médicos especialistas cuyas consultas y estudios se encuentran reflejados en la historia clínica; por todo lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que no hay exceso en la facturación, ya que al cierre de la cuenta, que se produjo el día lunes 3 de noviembre de 2010 se incluyeron los cargos faltantes y no un exceso de estos, por lo que el monto a cancelar por parte de la empresa aseguradora aquí demandada, es la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), reflejados en el libelo de la demanda como el saldo a pagar a POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por los servicios médicos asistenciales prestados al contratante MARIO ROSADORO PELLICANE. Así se Decide.
Ordenado como ha sido el pago de la suma de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45) por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., con el fin de cancelar a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., el saldo adeudado por los servicios médicos prestados al paciente MARIO ROSADORO PELLICANE, esta Juzgadora observa que de ninguna manera la parte demandante ni alegó ni probó haber cancelado dicho monto y de acuerdo a la carta de cobranza de la Clínica, ésta tampoco está exigiendo el pago con ajuste inflacionario, por lo que la invocación de que se aplique la corrección monetaria al monto ordenado a pagar, implicaría un enriquecimiento sin causa para los demandantes, que no puede ser el fin de este proceso; en consecuencia resulta improcedente acordar la corrección monetaria solicitada y Así se Decide… (Negritas y subrayado de quien decide).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
La doctrina patria ha definido la indexación o método de corrección monetaria, como la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de agosto de 2012, Expediente AA20-C-2012-000094, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual sostiene:
“…Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida…”.
El artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, prevé:
“…El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado…”
En este hilo de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2.014 dictada en el expediente N° 2013-000738, dejó sentado:
“…Por su parte, el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone:
“…El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado…”
Sobre el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la Sala en sentencia N° 765, de fecha: 10 de diciembre de 2013, caso: ARPITEX, C.A., e inversiones SEYCHELLES, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., expresó lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma antes transcrita, se verifica que el legislador previó el principio indemnizatorio, previendo que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. Asimismo, determina el derecho para el beneficiario de obtener la corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la obligación por parte de la aseguradora y ese derecho nace a partir del momento en que se produce el retardo…”.
…, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro...”. (Negritas y resaltado de quien decide).
En el asunto sub examine se observa que en la sentencia apelada el tribunal de primera instancia resolvió que por haberse activado la cobertura de riesgos extraordinarios la empresa aseguradora tiene la obligación de pagar la diferencia del monto que alcanzó la hospitalización y asistencia médica del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE (fallecido), en la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., desde el 28 de septiembre de 2.010 hasta el 31 de octubre de ese mismo año, y que asciende a la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.286.846,45).
Lo anterior significa que la compañía aseguradora demandada no pagó oportunamente dicha suma de dinero a la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., incurriendo en retardo en el pago de la indemnización, por lo que resulta entonces procedente la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo, en conformidad con el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO en fecha 14 de febrero de 2.014, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BLANCA MARÍA MARTIN DE ROSADORO, FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTIN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTIN, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.
SEGUNDO: Se ACUERDA la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en el escrito libelar. En consecuencia: 2.1.- SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por los ciudadanos BLANCA MARÍA MARTIN DE ROSADORO, FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTIN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTIN, en contra de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA C.A. . 2.2.- SE ORDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.846,45), COMO EL SALDO A PAGAR A POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., POR LOS SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES PRESTADOS AL CONTRATANTE MARIO ROSADORO PELLICANE. 2.3.- SE ACUERDA LA INDEXACIÓN SOBRE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR EN EL NUMERAL ANTERIOR, CALCULADA DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. A TALES FINES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE ORDENA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOBRE LA SUMA DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.846,45), CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) EMANADO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL 25 DE OCTUBRE DE 2.011, HASTA LA FECHA EN QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.977, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.977, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA./AASR/patty.-
Exp. 2.977.-
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