REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 3121
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑÁN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.259.693, con domicilio en el Municipio Ayacucho del estado Táchira y asistida por la abogada en ejercicio YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.135, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Táchira, Mérida y Trujillo, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO BELÉN, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.157, con domicilio en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, sin representación acreditada en el expediente; conoce este Tribunal Superior de la presente causa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de marzo de 2015 por la presunta agraviante contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dora Elizabeth Estupiñán Buitrago contra la ciudadana Gladys Coromoto Belén; ordenó a la parte agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no hubo condenatoria en costas.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
Que desde el 18 de febrero de 2011 la ciudadana Dora Elizabeth Estupiñán Buitrago inició una relación arrendaticia con la ciudadana Gladys Coromoto Belén, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana María de la Cruz Rosales Castro, constituido por una casa para habitación ubicada en la carretera principal vía la Aldea La San Juana de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Que siempre pagó oportunamente y en dinero en efectivo el canon de arrendamiento, que era recibido por la arrendadora, quien nunca le dio un recibo de pago.
Que en el mes de septiembre de 2014 acudió a la Delegación Civil Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira con la finalidad de denunciar los actos de perturbación y amenazas de desalojo por parte de la arrendadora de que era objeto.
Que la ciudadana Gladys Coromoto Belén fue citada ante tal despacho y se llegó al acuerdo de que la hoy accionante entregaría el inmueble arrendado el 30 de diciembre de 2014; que no pudo cumplir con dicho acuerdo y entonces el 5 de enero de 2015 la ciudadana Gladys Coromoto Belén irrumpió en el inmueble alrededor de las 5:00 p.m., golpeando la puerta y se metió de manera forzosa junto a sus dos (2) hijos, y la sacó del mismo, dejándola sin sus bienes muebles, útiles personales ni techo donde habitar.
Que en fecha 15 de enero de 2015 se realizó conciliación por ante la sede de la Defensa Pública del estado Táchira con la presencia de las ciudadanas Dora Elizabeth Estupiñán Buitrago y Gladys Coromoto Belén, sin poder llegar a un acuerdo en la restitución de la posesión del inmueble.
2. Denunció
Que con esta acción arbitraria y violatoria de derechos por parte de la arrendadora, se materializó un desalojo arbitrario prohibido en los artículos 1,2, 4 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3. Pidió:
PRIMERO: Mandamiento de Amparo Constitucional, que tutele judicial y efectivamente los derechos y garantías constitucionales denunciados.
SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado a la accionante Dora Elizabeth Estupiñán Buitrago, por violación a los derechos y garantías constitucionales como violación al domicilio, al debido proceso, derecho a la defensa y a no ser desalojada sin orden judicial alguna.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez de la sentencia objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte accionada en amparo fue debidamente notificada de la interposición de la querella de amparo y no concurrió por sí misma o por intermedio de apoderado a la audiencia constitucional…
…La incomparecencia del agraviante a la audiencia constitucional, conlleva como consecuencia, la aceptación de los hechos narrados por el quejoso en amparo. Ahora bien, en el sub iudice, se observa de acuerdo a las probanzas que corren agregadas a los autos que, la parte accionada efectivamente irrumpió en el inmueble arrendado y arbitrariamente desalojó a la arrendataria (aquí agraviada), lo cual evidencia una vía de hecho susceptible de ser reparada por la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional.
La situación expuesta lleva a este operador de justicia a la convicción que no solo son ciertos los hechos narrados en la querella, sino que también fue violentado el derecho invocado por la parte accionante, en virtud que sin cumplir con el debido proceso la parte querellada desalojó arbitrariamente a la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑÁN BUITRAGO del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria.
En mérito de las consideraciones supra expuestas; visto que la parte accionada no concurrió al acto oral y público para el cual fue debidamente notificada, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la parte agraviante aceptó los hechos denunciados por la parte accionante, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante antes referenciada; por consiguiente la acción incoada debe declararse con lugar y confirmarse en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La parte presunta agraviante y apelante esgrimió como fundamento del recurso de apelación lo siguiente:
“…Apelo a la decisión dictada por este tribunal por las siguientes razones:
No se tomó en cuenta a la hora de decidir que yo Gladys Belén sí fui a la Audiencia Oral y Pública Constitucional dejando constancia en el folio 40 de parte de mi abogada asistente, que no nos dejaron entrar quedando de esta manera vulnerado mi derecho a la defensa de poder demostrar que es una injusticia que después de que yo le alquilé una habitación permitiéndole la convivencia con mis hijos, ella pretenda dejarme a mi sin vivienda…”
En materia de amparo, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha fijado el procedimiento a seguir en sentencia del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y en donde estableció que:
“…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…
…En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promoverte, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso…
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…
…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negritas de quien aquí decide).
El artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Si el juez no optase por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Negritas de esta sentenciadora).
En el presente asunto, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de apelación de fecha 23 de marzo de 2015, al conocer del asunto para completarse la primera instancia, pudo verificar la notificación de la presunta agraviada para la celebración de la audiencia oral y pública, acto éste al cual no acudió ni por sí ni por medio de apoderado. En efecto, esta alzada advierte que el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 30 de enero de 2015 informó que practicó la notificación de la presunta agraviante (folio 32), y en fecha 3 de febrero de 2015, oportunidad de la audiencia constitucional pública y oral, no compareció la ciudadana GLADYS COROMOTO BELÉN (folios 35 al 38).
En consecuencia, estima esta sentenciadora en sede constitucional que no se configuró la violación al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana Gladys Coromoto Belén, ya que no se le privó, coartó y limitó su intervención en la acción de amparo, ya que estuvo a derecho.
En efecto, de la norma contenida en el artículo 23 citado y del criterio jurisprudencial transcrito, encontramos que la falta de comparecencia de la presunta agraviante comporta una aceptación de los hechos incriminados, por lo que es forzoso concluir que debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2015 por la ciudadana GLADYS COROMOTO BELÉN, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resolvió: PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑÁN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.693, con domicilio en la San Juana, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO BELÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.157, con domicilio en la San Juana, calle principal, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los términos indicados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, es decir, Se ordena a la parte agraviante, ciudadana GLADYS COROMOTO BELÉN, supra identificada, RESTABLECER DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y en consecuencia, se le RESTITUYA EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, VIA ALDEA LA SAN JUANA, AL LADO DEL CENTRO DE DIÁGNOSTICO INTEGRAL, casa S/N, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, libre de personas y cosas, restituyéndole el uso y disfrute del inmueble a la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑÁN BUITRAGO, identificada supra; TERCERO: Conforme a los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: Queda completada la primera instancia constitucional, conforme al artículo 9 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3121 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha 25 de mayo de 2015 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3121 siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLF.A/angie.-
EXP. Nº 3121
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