REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.094
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionaran los ciudadanos ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ SANDOVAL y JAIME ROMÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.026.470 y V-16.981.204, representados judicialmente por los abogados WILMER OSMAN URDANETA NIÑO y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.982.132 y V-9.236.615 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 178.669 y 38.729; contra los ciudadanos CHRIS ELIZABETH VILLAR PENA, JHON ALEXANDER VILLAR PENA y CARMEN AURORA PENA DE DOMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.348, V-14.785.067 y V-5.020.663, respectivamente, representados por los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, BILMA CARRILLO MORENO, LEONARDO JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.206.169, V-9.217.615, V-19.134.772, V-13.960.184, V-18.991.700 y V-18.089.761, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.278, 129.288, 180.702, 96.792, 178.324, y 176.969.
Decisión Apelada: Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra los autos de fecha 17 de diciembre de 2014, con asiento diario N° 03 y 04 respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante los cuales declaró: 1) “vistas la oposición realizada por la abogada DOLORES GREGORIOA NIÑO CASANOVA, co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a la admisión de la prueba trasladada promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, co-apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas están investidas del debido control y publicidad por haber sido promovidas en un juicio en el cual quien hace la oposición fue parte activa, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha oposición en virtud de que dichas pruebas son legales, pertinentes y se refiere a hechos controvertidos en la presente causa, y 2) “En cuanto a la prueba trasladada promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, se acuerda expedir copia fotostática certificada correspondiente a los numerales indicados que corren insertas en la causa N° 18977, llevada también por este Juzgado, para que sea agregada al presente expediente. Se le advierte a la parte promovente que debe sufragar los gastos que generen dichos fotostatos y se insta a que consigne los mismos, a fin de su certificado…”.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 corre inserto el escrito de demanda incoado por los ciudadanos ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ SANDOVAL y JAIME ROMÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha 14 de enero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el libelo previa distribución, formó expediente y le dio curso de ley correspondiente (folio 8).
El 29 de enero de 2013 los ciudadanos ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ SANDOVAL y JAIME ROMÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ otorgaron poder apud acta a los abogados WILMER OSMAN URDANETA NIÑO y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA (folio 9).
En fecha 10 de octubre de 2013 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, reformó la demanda en la presente causa (folios 10 al 16).
A los folios 17 al 28 corre demanda de cumplimiento de contrato propuesta por los codemandados contra los demandantes en esta causa, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2013 (folio 29).
El 23 de octubre de 2013 fue admitida la reforma de la demanda (folio 30).
EL 5 de diciembre de 2014 el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 31 al 38).
En fecha 10 de diciembre de 2014 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, se opuso a la admisión de la prueba trasladada promovida por la parte demandada (folios 39 y 40).
En fecha 17 de diciembre de 2014 el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la prueba trasladada interpuesta por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA (folio 42 vto). En la misma fecha se dictó auto admitiendo la indicada prueba (folio 43).
En fecha 14 de enero de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio 44).
El 11 de febrero de 2015 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, inventariándolo bajo el N° 3.094 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 47).
En fecha 3 de marzo de 2015 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 48 al 50) y anexos que van desde el folio 51 al 53). En la misma fecha la abogada BILMA CARRILLO MORENO (parte demandada) presentó su respectivo escrito de informes (folios 54 al 63) y anexos a los folios 64 al 94.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra los autos dictados en fecha 17 de diciembre de 2014, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la oposición planteada por la parte demandante a la admisión de la prueba de traslado promovida por la parte demandada; así como también el auto que admitió la prueba de traslado promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
La representación de la parte demandada promovió la prueba trasladada en los siguientes términos:
“… Asimismo, por cuanto el proceso del cual se solicita el traslado de la prueba contiene las mismas partes, las mismas se consideran sujetas al principio de la comunidad de la prueba y la contradicción que tuvieron las mismas. Es por ello, ciudadano Juzgador que en apego a la jurisprudencia transcrita promuevo como prueba trasladada, las siguientes probanzas debidamente admitidas y sustanciadas, con arreglo a derecho en el expediente 18.977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al siguiente tenor:
PRIMERO: Promuevo la documental presentada en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del folio 121 al 131 con su vuelto de dicho expediente, consistente en documento suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 7 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.200, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9622, mediante el cual ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ SANDOVAL, suficientemente identificada, vende a ENDRINA COROMOTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, un inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). El objeto de la presente prueba documental es desvirtuar el alegato establecido en el libelo de demanda reformado, en que la hoy co-demandante (ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ SANDOVAL) se vio en la imperiosa necesidad de vender su vivienda principal a su hija de 450.000,oo (sic) con el objeto de honrar la deuda contraída, en especial por no corresponder la narración con la cronología de la propia venta a la que hace referencia la hoy demandante pues la venta se ejecutó en febrero de 2013, y la codemandada MIENTE con su exposición de hechos de haberse visto obligada a vender su vivienda principal. COSA QUE SUCEDIÓ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE después de vencido el plazo otorgado por la opción de compra venta suscrita.
SEGUNDA: Documental promovida en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al folio 190 con su vuelto de dicho expediente consistente en documento privado, emitido por la Lic. Coromoto Ramírez (ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ) y firmado de su puño y letra, en el que se lee: “…, la presente es para informarle sobre lo expuesto por usted en la opción a compra de la casa que tengo alquilada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo N° Z-351 Parroquia San Juan Bautista de aceptar la primera opción…, en las condiciones que usted manifiesta en su oficio (sic) del 07 de marzo del 2012”. Con este documento pretendo demostrar que la codemandada ACEPTÓ LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR MI PODERDANTE, Chris Elizabeth Villar Pena, que fueron plasmadas en el contrato de opción a compra, en especial sobre el asunto de las ARRAS, cuya regulación es CLARÍSIMA en el Código Civil, y el incumplimiento comporta la pérdida de las mismas. De igual manera, adelantándome a la posible alegación del error del precio en este oficio, es menester que haga del conocimiento de su competente autoridad que el precio pautado de UN MILLÓN DOSICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) es un hecho no controvertido y que en dicho oficio la codemandada incurre en un error de transcripción, caso contrario con su voluntad manifiesta de adquisición y aceptación posteriormente suscrita en un documento público. Dicho documento no fue impugnado por los co-demandantes en la oportunidad pertinente en el proceso judicial del expediente 18977.
… 3. Reproduzco la prueba evacuada en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela al folio 223 con su vuelto, consistente en informe emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el que informa a este mismo Juzgado que entre la fecha 04 de junio de 2013 y 05 de junio de 2013 no fue presentada solicitud de oferta real de pago a favor de mis representados, con lo que demuestro que no hubo ningún ofrecimiento de pago y que mis representados nunca se negaron a recibir el precio del inmueble sobre la base del contrato.
… 4. Reproduzco la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de junio de 2013, y que riela al expediente 18977 (f.225 al 226 con su vuelto) del que se desprende Inspección ejecutada en la avenida principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatachira, Aldea Machiri, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Casa 23, Municipio San Cristóbal, cuyo contenido riela de los folios 224 al 226 con su vuelto, de la misma se desprende que estuvo constituido debidamente el Tribunal, dejando constancia de la presencia en el inmueble del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ALVIÁREZ NARVÁEZ…, quien se identificó como copropietario del bien descrito por ser pareja de ENDRINA COROMOTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, y que informó al Tribunal que tenía aproximadamente más de dos años de vivir en ese inmueble, primero alquilados, luego como propietarios. Es decir, que ese inmueble no era la vivienda principal de ENDRINA COROMOTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, ergo el alegato expuesto por ella es falso, como todos lo explanado en esa temeraria y abusiva demanda, y debe valorarse esta inspección judicial de conformidad con su contenido, como indicio fundamental de la realidad acaecida.
… 5. Reproduzco el valor de la prueba de informe admitida y evacuada en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia…, que fue remitida a éste por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que consta al folio 229 con su vuelto del expediente 18977 en el que informa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia que ante ese Tribunal no ha sido presentada solicitud de oferta real de pago a favor de mis representados, con lo que demuestro que no hubo ningún ofrecimiento de pago y que mis representados nunca se negaron a recibir el precio del inmueble sobre la base del contrato. Solicito a su competente autoridad que a costa y expensas de esta parte demandada se emita copia fotostática certificada de los folios indicados y sean incorporados al presente expediente.
… 6. Reproduzco la prueba admitida y evacuada en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia…, que riela al folio 249 con su vuelto, consistente en informe emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el que informa a este mismo Juzgado que entre octubre de 2012 y enero de 2013 no fue presentada solicitud de oferta real de pago a favor de mis representados, con lo que demuestro que no hubo ningún ofrecimiento de pago y que mis representados nunca se negaron a recibir el precio del inmueble sobre la base del contrato.
… 7. Reproduzco la prueba testimonial admitida y evacuada en el expediente 18977 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia… que riela al folio 420 con su vuelto, en la que la ciudadana TRINA ORELLANA DE DUQUE…, manifiesta que no le PRESTÓ DINERO A ENGRACIA DEL COROMOTO RAMÍREZ. Con esta prueba se demuestra la falsedad del alegato de la solicitud de préstamo a un prestamista privado esbozado en la reforma a la demanda…”.
Dentro del marco indicado, es oportuno formular las siguientes consideraciones:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Igualmente, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la pertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
De lo expuesto anteriormente, resulta obligante para el operador de justicia tener como límites al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba, el que ésta no sea manifiestamente ilegal ni impertinente, tomando en consideración su conducencia, en el sentido de que el medio utilizado sea capaz de demostrar lo alegado.
Bajo estas premisas, se observa que la presente apelación obedece a la oposición propuesta por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, quien expuso:
“… De conformidad con el artículo 397 me opongo de la admisión de la prueba de traslado ya que no llena los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia patria que dispone que debe ser promovida conjuntamente con la copia certificada de la manera como fue promovida es ilegal el traslado de las pruebas ya que se está desvirtuando la misma convirtiéndola en una prueba de informes, el promovente debió si quería servirse de la figura del traslado de pruebas, consignar copia certificada de las mismas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, si la parte promovente no disponía de las copias en el momento de la promoción podría obtenerlas mediante la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y promover la prueba de informes y por este medio incorporarlas a este proceso.
Es por lo que me opongo a la admisión de la prueba trasladada, por ser ilegal ya que no cumple los requisitos de procedibilidad del traslado de pruebas, pues los tribunales no pueden suplir las deficiencias de las partes y de admitir la prueba trasladada sería ilegal la incorporación de las mismas el presente proceso. Es por lo que me opongo a la admisión de las pruebas trasladadas promovida por la parte demandada por ser ilegal…”.
Sobre la prueba trasladada, cabe citar sentencia N° 262 de fecha 3 de julio de 2014 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 2009-0634, en la cual se dispuso:
“…En el Capítulo IV del escrito de pruebas identificado como “TRASLADO DE PRUEBAS”, los representantes de la parte demandada promovieron una serie de documentales indicando que sus “(…) mandantes (…) [procedieron] a solicitar las copias certificadas correspondiente al material probatorio sustanciado en el [expediente AA40-A-2009-464] (…)”.
Ahora bien, bajo este contexto, considera este Juzgado pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Civil de este Máximo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, caso: Alberto José Palazzi Octavio y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288, donde señaló con respecto a la figura de la prueba trasladada las consideraciones siguientes:
“(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
`Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer.
Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)”. Resaltado del Juzgado.
Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que existen en un proceso que fue adelantado con anterioridad o simultáneamente y son llevadas al nuevo proceso para hacerlas valer dentro de este último. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, lo constituyen: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.
Lo anterior resulta relevante, ya que quien pretende hacer valer un traslado de unas pruebas debe consignar copias certificadas de las mismas. …”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que los requisitos esenciales para incorporar al juicio la prueba trasladada, es que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes, que versen sobre el mismo hecho, y que las pruebas hayan sido aportadas y evacuadas conforme a la Ley. En el presente caso la oposición no se fundó en ninguno de estos aspectos, lo que significa que la parte demandante acepta que la prueba trasladada promovida por la parte demandada procede de un juicio controvertido entre las mismas partes, sobre el mismo hecho, y producida conforme a la ley en aquel juicio.
La parte demandante y apelante considera que no debió admitirse la prueba trasladada por no haber consignado la parte contraria las copias certificadas del juicio que pretende hacer valer en este expediente, es decir, que objetó la forma en que se promovió la prueba.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo en el auto del 17 de diciembre de 2014 que declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba trasladada, señaló que tales pruebas “están investidas del debido control y publicidad por haber sido promovidas en un juicio en el cual quien hace la oposición fue parte activa”, por lo que consideró que dichas pruebas son legales, pertinentes y se refieren a hechos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, mediante auto de la misma fecha, el a quo acordó expedir copia fotostática certificada correspondiente a los numerales indicados que corren en el expediente N° 18977, llevado por el mismo Juzgado, para ser agregadas al presente expediente (signado por ante ese Despacho con el N° 18964).
De los autos supra relacionados se desprende que el Tribunal de Primera Instancia realizó la revisión de ambos expedientes y por notoriedad judicial pudo evidenciar que se trataba de las mismas partes, que se discuten los mismos hechos y que tales pruebas fueron producidas en aquél juicio en conformidad con la ley. Así las cosas, en criterio de esta Alzada, dicha prueba no es ilegal ni impertinente, se relaciona con los hechos que se discuten en la causa en la cual surgió la presente incidencia probatoria, y se ordenó su incorporación al expediente en copias fotostáticas certificadas en virtud de hallarse ambos expedientes en el mismo tribunal, por lo que resulta procedente el referido traslado.
Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, contra los autos dictados en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizados bajo los números 03 y 04.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos apelados dictados en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizados bajo los números 03 y 04.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.094 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/Yelibeth s.
Exp. 3.094.-
Va sin enmienda.-
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