REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de mayo del año dos mil quince.-
205° y 156°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que:
El ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.157,asistido por las abogadas EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MARITZA EGLEE MORLES ALDANA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.629.698 y V-7.304.562 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.384 y 208.188 (actuales apoderadas según el poder apud acta de fecha 23 de abril de 2015); solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio por mutuo acuerdo entre su persona y la ciudadana ANA SABINA GONZÁLEZ SELENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 41.476.905; declarado en sentencia de proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico y Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia, Los Patios, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, dentro del proceso Rad. N° 2010-0036 C.E.C., del 1° de agosto de 2012; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 1 al 3 corre inserto el escrito de solicitud de exequátur presentado en fecha 20 de abril de 2.015 para su distribución. En fecha 22 de abril de 2015 este Tribunal Superior previa distribución recibió el anterior escrito, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.128 (folio 4).
En fecha 23 de abril de 2015 el ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO asistido de abogada, consignó los recaudos (folio 5 al 20).
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, consta en el legajo de documentos debidamente legalizados y apostillados, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, con el N° A2PEP11564484 expedido digitalmente, en fecha 04/15/2015…, la Sentencia del proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO Y PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL llevado a cabo en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, LOS PATIOS, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dentro del proceso con Rdo. N° 2010-00336 C.E.C., del 1 de agosto de 2012. Matrimonio que contrajo, nuestro asistido con ANA SABINA GONZÁLEZ SELENO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 41.476.905 de Bogotá…, acto celebrado el día 02 de agosto de 1969 en la Parroquia La Sagrada Pasión de la ciudad de Bogotá (D.C.), según consta en el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial 05264378, apostillado y legalizado N° ANKZC14572370720, de fecha 10/28/2013….
Ahora bien es preciso expresarle que desde hace más de veinte años se encuentran ellos sin convivencia marital, manteniendo en este largo tiempo residencias por separado. De dicha unión se procrearon tres hijas, MARTA ISABEL, LUZ FRANCIA Y ANARZA RUIZ GONZÁLEZ, las cuales fueron atendidas totalmente hasta que alcanzaron todas su mayoría de edad y de cuya unión matrimonial no quedaron bienes en Colombia ni en Venezuela que integren la comunidad conyugal. En fecha 17 de noviembre de 2011 se ordenó decretar la Cesación de Efectos civiles del Matrimonio Católico y como consecuencia se ordenó la disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal y la posterior inscripción de la Sentencia en la correspondiente Notaría. Luego en auto del 6 de diciembre de 2011 se ordenó proseguir la liquidación de la sociedad conyugal ya que no se adquirieron bienes y en posteriores actos respectivos a inventarios y avalúos se aprobó que los inventarios y avalúos fueron de CERO pesos tanto de activos como pasivos. EN CONCLUSIÓN NO HUBO BIENES QUE PARTIR.
… Ciudadano Juez el documento presentado marcado “C” consistente en la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso de conformidad con la normativa de Ley de la República de Colombia, artículo N° 154 del código Civil, se corresponde con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; por consiguiente estamos ante una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, que señala la separación de hecho por más de cinco años.
Respecto a la eficacia de los actos llevados a cabo en Colombia y su correspondiente ejecución en Venezuela el TSJ en Sentencia 01561 del 4 de julio de 2000 establece que debe aplicarse el Artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado y allí se contempla que son materia de Exequátur las sentencias con fuerza de cosa juzgada en materia civil y/o mercantil no contenciosa.
Es apropiado señalar que en la precitada Sentencia de Colombia se cumplieron todos los artículos referidos al procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al artículo 851 también fueron reunidos todos los requisitos en la presente solicitud y fueron cumplidos todas las exigencias de Ley expresadas en el artículo N° 852 y siguientes.
PRIMERO: Solicitamos al Ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido con el Artículo 856 otorgue el EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CON FUERZA DE COSA JUZGADA, entre ALBERTO RUIZ BUITRAGO Y ANA SABINA GONZÁLEZ SELENO….
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente la admisión de la demanda, la sustanciación y su declaratoria Con Lugar en la sentencia definitiva…”. (Subrayado y Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose de los recaudos presentados lo siguiente:
De los anexos presentados por el solicitante, se destaca:
Copia simple de la cédula de identidad venezolana del ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO (folio 6).
Copia simple de Gaceta Oficinal N° 3.220 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1983, mediante la cual adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización el ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO (folios 7 y 8).
Copia simple de Apostille y Legalización de fecha 15 de abril de 2015 N° A2PEP11564484 (folio 9), corresponde a la Escritura Pública N° 1.456 de fecha 9 de julio de 2013 de Protocolización de Partición y Liquidación de Sociedad Conyugal, emanada de la Notaría Sexta (6ta) del Círculo de San José de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia (folio 10 al 17).
Copia simple de Apostille y Legalización de Registro Civil del Matrimonio de fecha 28 de octubre de 2013 N° ANKZC14572370720 (folio 18), correspondiente al Registro Civil de Matrimonio entre el ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO y ANA SABINA GONZÁLEZ SELENO de fecha 2 de agosto de 1969, expedida por la Notaria Séptima del Circuito de Bogota D.C., en fecha 26 de octubre de 2013 (folio 19).
Así las cosas, se constata que no fue consignada debidamente apostillada la sentencia de la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso entre los ciudadanos ALBERTO RUIZ BUITRAGO y ANA SABINA GONZALEZ SELENO de fecha 17 de noviembre de 2011 (que se menciona en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios Norte de Santander Colombia, de fecha 1° de agosto de 2012, que aprueba “el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a la Sociedad Conyugal conformada por los señores ALBERTO RUIZ BUITRAGO y ANA SABINA GONZÁLEZ SELENO”, específicamente en el folio 11, pero que no fue consignada por el solicitante), cuyo pase o exequátur se peticiona, razón por la que debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud de exequátur por falta de recaudos. Queda a salvo el derecho que tiene el solicitante de volverlo a presentar a distribución con los documentos necesarios, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto se declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur presentada por el ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO, asistido de abogadas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
JLFdA/AASR/yelibeth s.-
EXP: 3.128.-