REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.738.727
Apoderada del solicitante:
Abogada Elba Milagros Consuelo Sánchez Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.082.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN del ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA –CONSULTA- de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de febrero de 2015.
En fecha 07 de abril de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 35.014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, escrito de solicitud presentado para distribución en fecha 21-01-2014, por el ciudadano Luis Fernando Rincón Corona, asistido de abogadas, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 393, 395, 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la interdicción de su hermano ciudadano Gerson Darío Rincón Corona y se le nombrara tutor interino. Alegó que su hermano presenta desde su nacimiento enfermedad mental, SINDROME DE DOWN, que lo incapacita de por vida para trabajar y valerse por sí mismo, tal y como se evidencia del informe médico emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual anexa, donde lo incapacitan para realizar trabajos; así mismo, presentó constancia marcada con la letra “C”, de fe de vida en la que manifiesta no saber firmar, razones que lo incapacitan total y definitivamente para sus labores habituales y lo imposibilitan para proveer a sus propios cuidados y administración de los bienes y derechos heredados los cuales son su única fuente de ingreso para manutención, por lo que solicita su interdicción para que en su nombre y con autorización del Tribunal le sea concedida ante el Seguro Social Venezolano y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la Pensión de Sobreviviente por su condición especial y las prestaciones, así como otro beneficio del cual tenga pleno derecho su hermano. Anexo presentó recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 06-02-2014, en el que el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a los fines de que examinaran al notado de incapaz, ciudadano Gerson Darío Rincón Corona. 2.- Acordó oír la opinión de cuatro (4) parientes y/o amigos. 3.- La publicación en un Diario de los de Mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Realizar entrevista personal al notado de incapaz ciudadano Gerson Darío Rincón Corona, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y, 5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que informó que entregó la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al folio 19, diligencia de fecha 01-04-2014, en la que el ciudadano Luis Fernando Rincón Corona, confirió poder apud-acta a la abogada Elba Milagros Consuelo Sánchez Ríos.
Por diligencia de fecha 01-04-2014, el ciudadano Luis Fernando Rincón Corona, asistido de abogado, consignó la publicación del edicto en el Diario La Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto de la misma fecha a la anterior, 01-04-2014, el a quo agregó a los autos el ejemplar del periódico consignado donde aparece publicado el edicto ordenado.
Por diligencia de fecha 08-04-2014 (fl. 23), la abogada Elba Milagros Consuelo Sánchez Ríos, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijara día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Nelson Evelio Rincón Corona, Oscar Omar Rincón Corona, Beidys Coromoto Gómez Montoya y Siomara Sánchez de Rincón.
Por auto de fecha 10-04-2014, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
De los folios 25-28, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Al folio 30, auto de fecha 28-04-2014, en el que el a quo designó a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga y a la Dra. Olga Pérez, médico psiquiatra, a los fines de que examinaran al notado de defecto intelectual, ciudadano Gerson Darío Rincón Corona.
De los folios 31-38, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertas designadas en la presente causa, Dra. Olga Pérez (psiquiatra) y Lic. Odalis Ávila (Psicóloga).
De los folios 40-42, informe médico Psiquiátrico y Psicológico, practicado al notado de defecto intelectual, ciudadano Gerson Darío Rincón Corona, por las expertas designadas por el Tribunal, en el que diagnosticaron que el mismo padece de Síndrome de Down, por lo que no tiene capacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio.
Por diligencia de fecha 04-06-2014, la abogada Grecia Alejandra Sánchez, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la entrevista del ciudadano Gerson Darío Rincón Corona.
Por auto de fecha 04-06-2014, el a quo fijó oportunidad para la entrevista del notado de incapaz ciudadano Gerson Darío Rincón.
Al folio 45, interrogatorio practicado por el a quo al notado de incapaz ciudadano Gerson Darío Rincón Corona, en fecha 17-09-2014, en el que dejó constancia que el mismo tiene dificultades para hablar.
De los folios 46-47, decisión de fecha 18-09-2014, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA, nombró como tutor interino a su hermano Luis Fernando Rincón Corona, declaró el juicio abierto a pruebas por el término de Ley, acordó la protocolización del decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 07-10-2014, la abogada Elba Milagros Sánchez Ríos, actuando con el carácter de autos, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel ordenado en la decisión anterior, así como la protocolización del decreto ante el Registro Principal del Estado Táchira.
Al folio 56, diligencia de fecha 16-10-2014, en la que el ciudadano Luis Fernando Rincón Corona, asistido de abogado, aceptó formalmente el cargo de tutor para el cual fue nombrado y solicitó sea fijado el día y hora para el juramento de Ley.
Por auto de fecha 20-10-2014, el a quo fijó oportunidad para el acto de juramentación del tutor designado en la presente causa, el cual se realizó en fecha 27-10-2014.
De los folios 59-60, escrito de pruebas presentado el 04-11-2014, por la abogada Grecia Alejandra Sánchez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Partida de nacimiento del ciudadano Gerson Darío Rincón Corona; - informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia la incapacidad de Gerson Darío Rincón Corona, por padecer de Síndrome de Down; - fe de vida, donde se evidencia que Gerson Darío Rincón Corona, no sabe firmar, lo que deja clara la incapacidad total que padece; - acta de defunción de la ciudadana Cecilia Corona de Rincón, donde se demuestra que fue madre de los ciudadanos Gerson Darío Rincón Corona y Luis Fernando Rincón Corona; - testimoniales de: Nelson Evelio Rincón Corona, Oscar Omar Rincón Corona, Beidys Coromoto Gómez Montoya y Siomara Sánchez de Rincón; - la ratificación del informe rendido por los expertos nombrados por el Tribunal y la entrevista del notado de demencia ciudadano Gerson Darío Rincón Corona.
Por auto de fecha 27-11-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Grecia Alejandra Sánchez.
De los folios 63-68, decisión de fecha 27-02-2015, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO GERSON DARIO RINCON CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.542 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.”
En fecha 24-03-2015, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de constar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.
Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por el ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CORONA, en su condición de hermano del interdictado, quien manifestó que GERSON DARIO RINCON CORONA, padece desde su nacimiento del Síndrome de Down, que le ocasiona discapacidad motora y funcional, encontrándose incapacitada para valerse por sí misma.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del entredicho, esto es, en fecha 17-09-2014, el a quo dejó constancia que dicho ciudadano presenta dificultades para hablar.
A lo largo del proceso, consta informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexado junto a la solicitud de interdicción, suscrito por el Dr. Hubert A. Zambrano M., de fecha 03-12-2013, en el que informa que el ciudadano Gerson Rincón Corona, es controlado por cuadro de Síndrome de Down, por lo que se encuentra incapacitado; así mismo, de los informes practicados por las expertas designada por el Tribunal, Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante (psicóloga) y Dra. Olga Pérez, (Psiquiatra), se evidencia que el entredicho ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA, de “(46)” años de edad, padece desde su nacimiento de “SINDROME DE DOWN” encontrándose indiscutiblemente incapacitado para la toma de decisiones, ameritando atención y supervisión constante de parte de sus familiares, tutor o curador, sin capacidad de discernimiento, juicio y raciocinio.
De las declaraciones de los familiares y/o amigos, se constata que todos fueron contestes en afirmar que Gerson Darío Rincón Corona, padece desde su nacimiento de Síndrome de Down, es decir, que no puede desenvolverse por sí mismo, por lo que amerita ayuda de otras personas.
Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en su declaración por los testigos, el ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer desde su nacimiento del SINDROME DE DOWN, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuido propio, ameritando en forma permanente cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CORONA, en condición de hermano del entredicho Gerson Darío Rincón Corona. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de febrero de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERSON DARIO RINCON CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.302.542, solicitada por el ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CORONA, ya identificado, en su condición de hermano. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4157
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