JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No 6825, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 04 de mayo de 2015, por la Juez titular de dicho despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por los ciudadanos José Antonio Silva Duarte y Miriam Stella Osorio de Silva contra los ciudadanos Roberto Antonio Quijano Barroso e Hilda Marisol Gómez de Quijano y la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., por cumplimiento de contrato.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 04 de mayo de 2015, por la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 6825, juicio seguido por los ciudadanos José Antonio Silva Duarte y Miriam Stella Osorio de Silva contra los ciudadanos Roberto Antonio Quijano Barroso e Hilda Marisol Gómez de Quijano y la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., por cumplimiento de contrato.

La funcionaria inhibida en el acta suscrita manifestó:

“ME INHIBO de conocer la presente causa contenida en el expediente No. 6825, nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1.- La referida causa se contrae al juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos José Antonio Silva Duarte y Miriam Stella Osorio de Silva, contra los ciudadanos Roberto Antonio Quijano Barroso e Hilda Marisol Gómez de Quijano y la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidenta la ciudadana Perla Bolívar Nieto.
2.-En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Segundo dictó decisión en dicha causa, declarando lo siguiente: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012. 2.- LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por existir un litis consorcio pasivo necesario; en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA, quedando REVOCADA la decisión de fecha 01 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.
3.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior; y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión con ajuste al criterio doctrinal allí establecido.
Como puede observarse, al haber emitido decisión definitiva en la presente causa, se cumple el supuesto de hecho previsto para que proceda la causal de inhibición establecida en la norma invocada, siendo la propia Sala de Casación Civil la que ordena que la nueva sentencia sea dictada por el juez superior al que corresponda por distribución.” (Sic)

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

En el presente caso, la administradora de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, la cual es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que la funcionaria inhibida, abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, efectivamente dictó decisión en la causa de cumplimiento de contrato seguida por los ciudadanos José Antonio Silva Duarte y Miriam Stella Osorio de Silva contra los ciudadanos Roberto Antonio Quijano Barroso e Hilda Marisol Gómez de Quijano y la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., tal y como consta a los autos, configurándose y quedando demostrado el prejuzgamiento que hizo, aunado a ello, se refleja igualmente en autos, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 2013, en la que declaró la nulidad de la sentencia dictada por la funcionaria inhibida y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia, por lo que con dicho fallo queda evidenciado que, efectivamente, la funcionaria inhibida no puede volver a conocer sobre el mismo asunto, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente No. 6825.

Notifíquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, y ___, a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y el último con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4171
MJBL/ Jenny