JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo de 2015.

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.498.247 y V- 10.813.763, respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado José Manuel García Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.322.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.350.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL) (Apelación de la decisión de fecha 25-02-2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2078-2014, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03-03-2015, suscrita por el ciudadano Oscar Vargas, asistido por el abogado José Yovany Sánchez, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-02-2015.
En la misma fecha de recibo 12-03-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-06, escrito presentado en fecha 25-11-2014, por las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucía Vargas, asistidas del abogado José Manuel García Oliveros, en el que demandan al ciudadano Omar Vargas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y sea condenado por ello a desalojar y entregarles el inmueble que consta de local comercial, libre bienes y de personas; en el caso que no lo hiciera, solicitó a ese Tribunal, que a su favor, se decretara la restitución del dominio y la posesión del inmueble que consta de local comercial que fue dado en calidad de arrendamiento. De conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concadenado con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, fundamentando esa demanda con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000, con un valor aproximado en unidades Tributaria de 47,244, sin incluir la estimación por concepto al pago de las costas y costos del proceso que serán prudentemente calculados por el Juez, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, esas costas y costos del proceso y los honorarios de abogados prudencialmente calculados serán pagados por la parte que sea perdidosa en la presente demanda. Anexo presentó recaudos.
Al folio 137, auto de fecha 28-11-2014, por el que el a quo admitió la demanda tramitándose por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento del ciudadano Omar Vargas, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho una vez conste la citación.
A los folios 148-149, diligencia de fecha 10-12-2014, en la que las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucía Vargas, confirieron poder especial al abogado José Manuel García Oliveros.
A los folios 153-156, escrito presentado en fecha 19-01-2015, por el ciudadano Omar Vargas, asistido por el abogado José Yovany Sánchez Bello, en el que solicitó se revocara el auto de admisión de fecha 28-11-2014 y se reponga la causa, al estado de nueva admisión y le sea respetado su derecho a la defensa. Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa N° 9 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa Juzgada, en virtud que el contrato de arrendamiento que las accionantes demandaron como cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, era el mismo contrato de arrendamiento que utilizó la accionante en la demanda que intentara en su contra, fundamentando la misma causal en la causa 1986-2012 que reposa en original en los archivos de ese mismo Tribunal; donde la misma autoridad al valorar naturaleza de dicho contrato determinó, que en el mismo había operado la tácita reconducción por lo que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado; y declaró la acción sin lugar.
A los folios 157-162, escrito presentado en fecha 26-01-2015, por el abogado José Manuel García Oliveros, apoderado de las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucía Vargas, en el que invocó el valor probatorio para contradecir la cuestión previa referida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, ya que en el Capítulo VII, de los Desalojos y Prohibiciones, Artículo 40; que es de hacer referencia que sus representados son familiares (madre y hermana) del demandado, que siempre ha habido actividades procesales que se observan en todo el contenido del presente expediente, quedando prácticamente en los últimos tres años, indefensas debido a que el local comercial de su propiedad está arrendado a su familiar (es el caso de hijo de su representada Lucía Vargas y hermano de su representada Yudith Guiza Vargas) que es Omar Vargas, ya que la pruebas aportadas por la parte demandante son determinantes y reposan en original. Que son prácticamente 18 años en arrendamiento, mientras tanto el pago de canon de arrendamiento es bajo y está siendo consignado en ese Despacho, que el demandado se niega rotundamente a aumentar el pago, y mientras sus representadas, observan como se deteriora el inmueble. Anexo presentó recaudos.
A los folios 203-207, escrito de pruebas presentado en fecha 04-02-2015, por el abogado José Manuel García Oliveros, apoderado de la parte demandante, en el que promovió en nombre de sus representadas solo elementos probatorios que declaró y aceptó el demandado Omar Vargas.
Al folio 208, auto de fecha 05-02-2015, en el que a quo admitió las pruebas promovidas por el Abogado José Manuel García Oliveros, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 209-210, escrito de pruebas presentado en fecha 10-02-2015, por el ciudadano Omar Vargas, asistido por el abogado José Yovany Sánchez Bello, en el que promovió el mérito favorable de autos en particular la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31-01-2013, en el expediente signado con el N° 1986-2012 que corre en el presente expediente.
A los folios 211-214, decisión dictada en fecha 25-02-2015, en la que el a quo declaró: “DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano Omar Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 58.422.”
Al folio 215, auto de fecha 03-03-2015, en el que el a quo fijó el primer día de despacho siguiente a ese para realizar la audiencia preliminar, en la causa.
Al folio 216, diligencia de fecha 03-03-2015, en la que el ciudadano Omar Vargas, asistido por el abogado José Yovany Sánchez, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25-02-2015.
Al folio 217, auto de fecha 03-03-2015, en el que la a quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. Y conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, suspende la audiencia preliminar fijada en auto de fecha 03-03-2015, hasta tanto se decida sobre la apelación interpuesta.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 30-03-2015, el abogado José Manuel García Oliveros, actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas Yudith Guiza Varga y Lucía Vargas, consignó escrito de informes en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contradicción de la cuestión previa de la cosa juzgada, en que están señaladas y en donde se invocan la comunidad de pruebas y reprodujo el valor y merito jurídico probatorio que están referidas en los folios 204 al 208 contenidas en el presente expediente; que dicha contradicción expresa que en la debida oportunidad introdujo a nombre de sus representadas, para demostrar que no existen los presupuestos determinantes en que se fundamenta la cuestión previa N° 9 (cosa juzgada), que fue opuesta por la parte demandada, por decisión dictada en fecha 03-03-2015 por el Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción. Que dicha contradicción ante la puesta cuestión previa N° 9, están mencionada la comunidad de prueba, que como elementos instrumentales en conjunto, señalan que no cumple con los presupuestos procesales para ser cosa juzgada, que es opuesta por la parte demandada. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, que la causa siga su curso en el Tribunal de origen y se fije la fecha de la audiencia preliminar para la continuación de la causa.
En fecha 15-04-2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir. Este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de marzo de 2015, por el ciudadano Omar Vargas, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado José Jovany Sánchez contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
La apelación fue oído por el a quo el día tres (03) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar a esta Superioridad, el abogado José Manuel García Oliveros, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto recurrido de fecha 19/01/2015.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha tres (03) de marzo de 2015, el ciudadano Omar Vargas, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado José Jovany Sánchez contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al revisar el expediente, esta alzada encuentra que se trata de una acción por cumplimiento de contrato arrendaticio de un local comercial, cuya sustanciación se inició por demanda admitida en fecha 28/11/2014, tramitándose por el procedimiento oral, tal como lo indica el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, así:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El Conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Por su parte, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
En dicho auto de admisión se le otorgó dos (02) días como lapso de contestación de la demanda, aplicando el lapso de contestación establecido en el juicio breve, indicado en el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, n° 2009-006, que indica:
“Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ante todo esto, es evidente destacar que la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido en el artículo 2, sólo involucra al juicio breve, es decir, que no tiene ninguna ingerencia sobre el juicio oral, el cual indica en el artículo 865 lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
El autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito”, Alvaro Nora Librería Jurídica, página 273, reseña:
“III. FASES DEL PROCESO ORAL
57. Fase alegatoria:
El proceso oral comienza por demanda escrita, en la cual deben señalarse los requisitos exigidos por el artículo 340 CPC, así como el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en la Audiencia oral, y la consignación, al menos, de los documentos privados, so pena de no admitirlos después.
a) Hecha la citación del modo ordinario, corre el lapso de veinte días para la contestación a la demanda (Art. 865 CPC). El demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también mencionar el nombre, apellido y domicilio de sus testigos y considerar la prueba de documentos privados, so pena de no admitírsele luego. Si el demandado no diere contestación a la demanda, se seguirá el procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 362 CPC.” (Subrayado de esta Alzada)
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que el ciudadano Omar Vargas, parte demandada, asistido por el abogado Yovany Sánchez Bello, consignó en fecha 19/01/2015 escrito de contestación de la demanda, donde como punto previo señala que el lapso de contestación de la demanda en el juicio oral son veinte (20) días y no dos (02) días como fue indicado en el auto de admisión de fecha 28/11/2014, razón por la que solicita se revoque el auto de admisión y se reponga la causa al estado de nueva admisión y opone a continuación la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesta al fondo.
Por otra parte, este juzgador observa que el fallo recurrido el a quo omitió pronunciarse sobre el punto previo solicitado, es decir, no dio oportuna respuesta al pedimento de revocación del auto de admisión y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; y segundo, al tramitar y fundamentar la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, utilizó los artículos 351 y 352 del juicio ordinario, cuando el juicio oral trae su propio trámite establecido en los artículos 866 y 867 ejusdem, encontrando esta Alzada violaciones al debido proceso que serán subsanadas debidamente. Así se precisa.
De todo lo anterior y de conformidad con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, las normas del juicio ordinario son aplicables supletoriamente en el juicio oral, y al ser este el procedimiento aplicable para los juicios en materia arrendataria por mandato del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, aunado a que el artículo 24 de la Carta Magna señala que las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, encontrando además una violación a los derechos constitucionales del debido proceso y la oportuna respuesta establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que cabe agregar que recortar el lapso de contestación de la demanda produce indefensión, motivo por el que se hace obligatorio para este juzgador reponer la causa al estado de volver a admitir, ordenando al a quo, al admitir las demandas a las que se le de el procedimiento del juicio oral, establecer como lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días, tal como lo reseña el artículo 344 ejusdem por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario en el juicio oral. Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Omar Vargas, asistido por el abogado José Jovany Sánchez Bello, se revoca la decisión dictada por el a quo en fecha 25/02/2014 y el auto de admisión de fecha 28/11/2014, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de volver a admitir la demanda, subsanado la falla estudiada en este caso. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha tres (03) de marzo de 2015, por el ciudadano Omar Vargas, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado José Jovany Sánchez contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ANULA todo lo actuado y se REPONE la causa al estado de volver admitir la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta por las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucía Vargas contra el ciudadano Omar Vargas.
CUARTO: ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial que así como en el presente caso, al admitir las demandas a las que se le de el procedimiento del juicio oral, establecer como lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario en el juicio oral, de conformidad con el artículo 860 ejusdem.
QUINTO: No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 15-4148
MJBL/bgg