REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo del año dos mil quince.

205° y 156°

DEMANDANTE: Álvaro Enrique Varela Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.690, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO: José Gregorio Hernández Olarte, titular de la cédula de identidad
N° V-10.155.890 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.429.
DEMANDADO: Miguel José Valdéz, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-8.440.158, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS: José Remigio Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño,
inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.153 y 178.079 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de vivienda. (Apelación a decisión de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 12 de agosto de 2014, mediante demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales, contra el ciudadano Miguel José Valdéz, por desalojo de inmueble arrendado, consistente en un apartamento signado con el N° 2, situado en la carrera 4 entre calles 8 y 9, sector El Campín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, aduciendo como causales el incumplimiento del arrendatario respecto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, su insolvencia y estado de morosidad en el pago, así como la necesidad justificada de ocupar el inmueble por uno de sus hijos.
Como fundamentos de derecho invoca los artículos 91, 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “artículo 5 numeral 2 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda” y artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 45, dentro de los cuales se encuentra poder otorgado por el ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales, al abogado José Gregorio Hernández Olarte, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el día 22 de agosto de 2013, bajo el N° 20, Tomo 47, folios 74 al 76).
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se le dio trámite por el procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 46)
Una vez citada la parte demandada (fs.47 y 48), en fecha 22 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 49 y 50)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano Miguel José Valdéz confirió poder apud acta a los abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño. (Folio 51)
En fecha 24 de noviembre de 2014 el abogado José Remigio Peña Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel José Váldez, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo. (Folios 58 al 62, con anexos a los folios 63 al 64)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó pruebas. (Folios 66 y 67)
En fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 68 al 73, con anexos a los folios 74 al 109)
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, negó su admisión por no estar debidamente firmado ni por el actor ni por su apoderado. (Folio 111)
En fecha 17 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 133 al 135)
A los folios 138 al 143, riela el fallo in extenso proferido por el a quo en fecha 05 de marzo de 2015.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, el apoderado judicial de parte actora apeló de la referida decisión. (Folios 145 y 157)
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 158)
En fecha 13 de mayo de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (folio 161).
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 162 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 124)
En fecha 18 de mayo de 2015, a las 9:30 a. m., oportunidad fijada en el auto de fecha 13 de mayo de 2015, se abrió la audiencia de apelación, la cual fue declarada desierta debido a la inasistencia de ambas partes, por sí o por medio de apoderado. (Folio 165)

II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD
PARA LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 corriente al folio 166, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fije nueva oportunidad para el acto oral y público de la audiencia en el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, aduciendo que no pudo llegar a la misma, la cual estaba fijada para el día 18 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., debido a que en la Trocal 5, vía El Llano, se produjo una tranca vehicular que le impidió llegar a tiempo. Fundamenta la petición en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202 y 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le reconozca el término de la distancia allí indicado y así se le permita exponer los argumentos de hecho y de derecho para establecer la verdad.
Ahora bien, aprecia esta alzada que la solicitud de la representación judicial de la parte actora apelante tiene por objeto que se fije nueva oportunidad para la celebración de un acto procesal que ya fue consumado, cuando lo procedente hubiese sido su diferimiento siempre y cuando se formulara la solicitud correspondiente con antelación a su celebración, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para las audiencias de amparo. La mencionada Sala, en sentencia N° 3191 de fecha 25 de octubre de 2005, expresó:
Así, en concordancia con lo anterior, aplicando los criterios procesales establecidos en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, ya referida, esta Sala ha señalado que es permisible el diferimiento de la audiencia por el Juez constitucional, cuando la parte o su apoderado judicial se ha comunicado previamente a la oportunidad para la cual fue fijada, manifestando su imposibilidad de asistir.
En efecto, en sentencia N° 1.145 del 9 de junio de 2005, (caso: “Marino Vera Ávila y otros”), se afirmó lo siguiente:
“En este sentido, observa esta Sala que aun cuando hubiese los presuntos agraviados justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a sus voluntades, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra; es decir, que se considera ‘extinguido’ –terminado- el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad” (Negrillas de este fallo).
Así mismo, en sentencia N° 1.862 del 20 de julio de 2005 (caso: “Corporación Multicar, C.A.”), la Sala realizó pronunciamiento en idéntico sentido, en los siguientes términos:

“Por otra parte, no escapa de la vista de esta Sala que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia y ante el diferimiento de la dispositiva de la decisión apelada, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito en el que expuso la imposibilidad de concurrir al referido acto, por una causa no imputable a su persona. En este sentido, se observa que, a los efectos de evidenciar dicha circunstancia consignó un informe médico en el que se dejó constancia que estuvo bajo observación durante ese día por presentar cefalea hemorrágica en una cavidad nasal y altos niveles de presión arterial, lo que le imposibilitó asistir a la audiencia, según corre inserto al folio 207 del expediente. Al respecto, observa esta Sala que el acto cuya nueva realización se solicita no puede verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia supra transcrita, es decir, que se considerara terminado el procedimiento, como en efecto se materializó. Distinto hubiese sido si el accionante, antes de la realización y culminación de dicha audiencia hubiese advertido al referido Juzgado la dificultad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad, previo alegato de la imposibilidad material de asistir” (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA50-T-2005-001013)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual resulta aplicable analógicamente al presente caso, se observa que el apoderado judicial de la parte actora

apelante no manifestó a este Tribunal en forma previa a la realización y culminación de la audiencia, su imposibilidad de comparecer a la misma, ni siquiera vía telefónica, con lo cual se hubiera podido acordar su diferimiento. En consecuencia, tratándose de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia resulta improcedente. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales contra el ciudadano Miguel José Valdez, por desalojo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que por auto de fecha 13 de mayo de 2015 se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, se observa al folio 163 diligencia de fecha 13 de mayo de 2015 suscrita por la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual hizo constar que conforme a lo ordenado en el referido auto de fecha 13 de mayo de 2015, fijó en la cartelera del Tribunal el aviso correspondiente, señalando la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente causa signada con el N° 6829.
Igualmente, se evidencia del acta de fecha 18 de mayo de 2015 corriente al folio 165, que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación, se abrió el acto sin que se hiciera presente ninguna de las partes por sí, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado desierto.
Así las cosas, constituyendo una carga procesal del apelante su comparecencia a la aludida audiencia de apelación y no habiendo solicitado en forma previa a su celebración el diferimiento de la misma, tal como antes se indicó, es forzoso concluir que debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para tal incumplimiento, cual es la de considerar desistida la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, y así se decide.



IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante Álvaro Enrique Varela Morales, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano


La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. (9.10 a.m.)

Exp. 6829