REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de mayo del año dos mil quince.
205° y 156°
SOLICITANTE: José Rafael Román Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.511 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Hidalgo Bazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.612.905, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, parte demandante.
MOTIVO: Regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, para el conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado José Rafael Román Pernía, apoderado judicial del solicitante Julio César Hidalgo Bazo, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de oferta real de pago presentada por el mencionado ciudadano y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 207-14, nomenclatura del mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, constan las siguientes actuaciones:
- Solicitud de oferta real de pago propuesta en fecha 15 de octubre de 2014 por el abogado José Rafael Román Pernía, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Hidalgo Bazo, al ciudadano Luis Felipe Florez García, en la que manifiesta lo siguiente: Que en fecha 17 de agosto de 2014, su mandante firmó con el ciudadano Luis Felipe Flórez García, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, un documento privado que contiene un contrato por el cual Luis Felipe Florez García se comprometió a comprar un lote de terreno ubicado en la Hacienda IRCO, la cual se encuentra en las adyacencias de la Troncal Cinco (5), carretera San Cristóbal - Barinas, sector IRCO, en El Piñal, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual describe allí por sus medidas, linderos y título de propiedad. Que en el referido contrato de opción de compra se estipuló el precio en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagaderos así: una inicial a la firma del referido instrumento por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00) y el saldo pagadero en veinticuatro (24) letras de cambio a favor de Julio César Hidalgo Bazo. Que también se estableció una cláusula penal que es la QUINTA, en la que se prescribe una indemnización por daños y perjuicios equivalente al treinta por ciento (30%) del capital pagado, que obliga al otorgante que por cualquier causa incumpliese con la obligación que le es propia en el contrato. Que es el caso que por motivo ajeno a su voluntad, su mandante no puede cumplirle al optante comprador Luis Felipe Florez García, la venta objeto del referido contrato, por lo cual, en cumplimiento voluntario de la obligación que se estableció en la referida cláusula QUINTA, acude para depositar en el Tribunal la cantidad de trescientos treinta y un mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 331.749, 70), que es la sumatoria de los siguientes conceptos: doscientos mil bolívares ( Bs.200.000,00 ) por concepto de capital pagado; sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) que es el monto de la cláusula penal y la cantidad de treinta y un mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 31.749,49) por los intereses cobrados por el financiamiento de las letras de cambio; y el saldo, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000,00) para los gastos y líquidos. Que el pago ofrecido lo consigna en un cheque de gerencia del Banco B.O.D. por la cantidad de trescientos treinta y un mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 331.749,70) distinguido con el Nº 10298109, de fecha 10 de octubre de 2014. (fs.1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 9, en los que figura poder judicial otorgado por el ciudadano Julio César Hidalgo Bazo al abogado José Rafael Román Pernía, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2014).
- Auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa instó al solicitante a la consignación del documento que constituye el instrumento fundamental de la acción. (f. 10)
- Diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, con la que el apoderado judicial del solicitante Julio César Hidalgo Bazo consignó el documento privado constitutivo del contrato de opción de compraventa, instrumento fundamental de la solicitud. (Vto. del f.10, con anexos a los fs.11 al 12)
- A los folios 13 al 15 corre la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de solicitar copia certificada del escrito mediante el cual el abogado José Rafael Román Pernía solicitó la regulación de competencia, ya que la misma no fue incluida en las copias certificadas enviadas para el conocimiento del recurso. (f. 19)
Por auto de fecha 17 de abril de 2015 se ordenó agregar al expediente recaudos provenientes del Tribunal de la causa. (fs. 21 al 23)
Por auto de fecha 29 de abril de 2015 se agregó al expediente copia certificada de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual el abogado José Rafael Román Pernía solicitó la regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, y del auto que lo provee. (f. 24 con anexos a los fs.25 al 27)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado José Rafael Román Pernía, apoderado judicial del ciudadano Julio César Hidalgo Bazo, parte solicitante, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de oferta real de pago propuesta por el mencionado abogado con el carácter indicado y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal., al cual acordó remitir el expediente, vencido que fuera el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (fs.13 al 15)
Para la solución del presente asunto considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real de pago, en los siguientes términos:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. … .
Como puede observarse, la competencia territorial para conocer del referido procedimiento en lo que se refiere a la fase no contenciosa, está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago; y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, a cualquier juez territorial del domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. Debe advertirse, no obstante, que cuando por cualquier motivo el procedimiento pasa a ser contencioso, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio, deberá revisar su competencia en razón de la cuantía.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21 de fecha 24 de marzo de 2003, en la que expresó:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada a la oferida, por concepto de recibos de condominio vencidos.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Sobre este punto, esta Sala, en decisión de fecha 2 de noviembre de 1989 (caso: Oscar Armando Uzcátegui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño), señaló lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva.
...OMISSIS...
En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”.
Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.
En consecuencia, esta Sala estima: 1) Que el juzgado de municipio donde el oferente introdujo la presente oferta real de pago, efectivamente, no es competente para conocer de ella, pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS., (Bs. 16.268.505,08), lo que determina que es a un juzgado de primera instancia en lo civil al que le corresponde dicho conocimiento; 2) La naturaleza del asunto debatido en juicio y de la acción incoada son eminentemente civiles, fundamentadas en normas sustantivas y adjetivas civiles, motivo por el cual debe conocer un tribunal que tenga atribuida competencia en lo civil; 3) El lugar convenido para el pago, en el caso concreto, es el del lugar donde se encuentran los locales comerciales que generaron los recibos de condominio objeto de oferta real, a saber, Centro Comercial Big Low Center, Municipio San Diego del estado Carabobo, lo que determina, en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer esta causa. (Resaltado propio)
(Exp. N° 2002-000699)
Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Establece dicha norma la posibilidad de que la competencia por el territorio pueda ser derogada por convenio entre las partes.
La Sala de Casación Civil en decisión N° 261 de fecha 02 de julio de 2010, expresó:
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000075).
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se observa que la causa en la cual fue interpuesto el presente recurso de regulación de competencia, se contrae a la solicitud de oferta real de pago, presentada en fecha 15 de octubre de 2014 por el abogado José Rafael Román Pernía con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Hidalgo Bazo, contra el ciudadano Luis Felipe Florez García, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del contrato de opción de compraventa celebrado entre ellos el 17 de agosto de 2012, sobre un lote de terreno que es parte de la Hacienda IRCO ubicada en las adyacencias de la Troncal Cinco (5), carretera San Cristóbal - Barinas, sector IRCO, en El Piñal, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En el referido contrato de opción de compraventa (fs. 11 y 12), las partes contratantes, ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo y Luis Felipe Florez García, hicieron elección de domicilio especial en los siguientes términos:
“SEPTIMA (sic): Para todos los efectos del presente contrato de arrendamiento con Opción (sic) a Compra (sic), se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos”. (Resaltado propio)
Así las cosas, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial y excluyente para todos los efectos del contrato celebrado entre ellos, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción cuyos tribunales declararon expresamente someterse, resulta forzoso para esta alzada determinar de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, que el competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda por distribución Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6802
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