REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE
RECONVENIDO: Pedro Silverio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.959, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Jhonny Claret Duque Paz y Francy Evelin Chacón Duarte, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 9.213.887 y V-15.640.329 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 123.079, en su orden.
DEMANDADO
RECONVINIENTE: José Héctor Chávez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.263, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús Ramón Guevara Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.628 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.770.
MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares, vía intimación. Reconvención por cobro de bolívares. (Apelación a decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el demandado Pedro Silverio Contreras, asistido por la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2013, por el ciudadano Pedro Silverio Contreras, asistido por la abogada Karlen del Valle Zambrano Varela, contra el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez , por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que es tenedor legítimo de un efecto cambiario (letra) que por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) fue girada a su favor el día 28 de marzo de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez el día 28 de marzo de 2013, la cual anexó como instrumento fundamental de la demanda marcada “A”. Que dicho efecto cambiario respaldaba un préstamo que en dinero efectivo realizó al mencionado ciudadano, producto de relaciones de negocios que han mantenido de un tiempo para la fecha, materializadas en préstamos a largo y corto plazo que han sido debidamente satisfechos.
- Que el día 29 de marzo de 2013 se dirigió al ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, a fin de hacer efectivo el pago del citado efecto cambiario, indicándole éste que para la semana siguiente le podía pagar, ya que iba a recibir un dinero. Que en la oportunidad indicada se dirigió nuevamente a él, quien de manera grosera le indicó no tener dinero para pagarle ya que no le habían pagado el dinero que le debían producto del alquiler de un comercio de su propiedad; que se esperara un tiempo hasta que tuviera con qué pagarle.
- Que habiendo transcurrido más de treinta días sin que se hiciera efectivo el pago del citado efecto cambiario, demanda a través del procedimiento de intimación, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1.-La cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320,000,00), o su equivalente en unidades tributarias que son 2990,65 U.T., que es a lo que se contrae la precitada letra de cambio. 2.-Los intereses vencidos y por vencerse, calculados prudencialmente por el Tribunal. 3.- Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio, calculados prudentemente por el Tribunal.
- Como fundamento de derecho, invocó los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo II, del Libro IV ejusdem.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de propiedad del demandado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 24 de octubre de 1995, bajo el N° 43, tomo 11, Protocolo I. (Folios 1 al 3). Anexo (folio 4).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación del ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, para que realizara el pago de las cantidades allí indicadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, sin perjuicio de formular oposición. Igualmente, ordenó el desglose del instrumento cambiario para su guarda y custodia en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en el expediente copia certificada del mismo. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolverla por auto y cuaderno separado, que al efecto ordenó abrir. (Folio 5 y vto.)
A los folios 6, 8 al 10, 25 al 28, 30 y 36 al 41, rielan actuaciones relacionadas con la intimación del demandado.
En fecha 20 de junio de 2013, la ciudadana Alba Marina Rangel Clavijo, asistida por la abogada María Alida Valero Delgado, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos como cónyuge del demandado José Héctor Chávez Ramírez, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: Que vista la demanda incoada en contra de su cónyuge, en virtud de la cual se realiza la cobranza judicial de un préstamo otorgado a éste en fecha 28 de marzo de 2011, con vencimiento el 28 de marzo de 2013, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le respeten y garanticen todos y cada uno de sus derechos patrimoniales que le corresponden sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal, aduciendo al respecto los alegatos allí expuestos, pero sin utilizar la vía establecida en la ley procesal para la intervención de terceros. (Folios 11 al 13, con anexos a los folios 14 al 18)
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Pedro Silverio Contreras, asistido por la abogada Karlen del Valle Zambrano Varela, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por el Tribunal previa solicitud hecha por al parte actora, sobre el inmueble que pertenece al demandado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 24 de octubre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 11, Protocolo Primero, por existir la posibilidad de llegar a un acuerdo económico con el demandado, para poner fin al litigio.(Folio 19).
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa acordó el levantamiento de la referida medida preventiva. (Folio 20)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano Pedro Silverio Contreras, asistido por el abogado Jhonny Alexis Duque Mora, solicitó fuera decretada nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, por cuanto no fue posible materializar el acuerdo económico con la parte demandada. (Folio 21)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva solicitada. (Folio 22)
Al folio 29 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 28 de enero de 2014 por el ciudadano Pedro Silverio Contreras, a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Wenderson Gerardo Patiño Patearroyo. (Folio 29)
Al folio 31 riela poder apud acta conferido en fecha 29 de enero de 2014 por la ciudadana Alba Marina Rangel Chávez, al abogado Jesús Ramón Guevara Rojas.
En la misma fecha, 29 de enero de 2014, el demandado José Héctor Chávez Ramírez otorgó poder apud acta al abogado Jesús Ramón Guevara Rojas. (Folio 33)
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el abogado Jesús Ramón Guevara Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado José Héctor Chávez Ramírez, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento de intimación interpuesto en contra de su representado. (Folio 35)
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial del demandado José Héctor Chávez Ramírez dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que en fecha 10 de mayo de 2013 el Tribunal admitió el procedimiento de intimación en contra de su representado, incoado por el ciudadano Pedro Silverio Contreras.
- Que dicho procedimiento es intentado por el cobro de una supuesta letra de cambio, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares, la cual nunca fue firmada por su representado José Héctor Chávez Ramírez y, por lo tanto, la desconoce en su contenido, firma y legalidad, así como la existencia de deuda alguna.
- Que el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez viene padeciendo de trastorno ansioso severo, alcoholismo, pérdida de la memoria y alteración del ciclo de sueño de larga data, situación esta que es aprovechada en su contra, simulando una letra de cambio con firma y huella que no pertenecen a José Héctor Chávez Ramírez, contrario a los requerimientos de los elementos del contrato, lo que la hace nula según lo estipulado en los artículos 1.140, 1.141, 1.142, 143, 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil.
- Reconvención:
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano Pedro Silverio Contreras, para que pague la obligación de un préstamo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que su representado le facilitó; deuda que contrajo el 15 de enero de 2011, la cual debía pagar a los sesenta (60) días posteriores, sin que hasta la fecha haya cumplido con esa obligación, cuyas prueba indicó que presentaría en la oportunidad legal correspondiente, según lo estipulado en el artículo 1.264 del Código Civil.
- Que considera cumplidos los requisitos para la reconvención, por ser competente el Tribunal en cuanto a la materia y por seguir las normas del procedimiento ordinario, que la hacen compatible según lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
- Que reconviene al ciudadano Pedro Silverio Contreras por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más la mora, costas y costos, demás gastos procesales y ajustes por inflación.
- Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda y se admita la reconvención. (Folio 42 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, el a quo admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho. (Folio 43)
Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2014, el abogado Jhonny Claret Duque Paz actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandante Pedro Silverio Contreras, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- Que el contenido y legalidad de cualquier documento y “menos” de una cambial, no puede ser atacado por la vía del desconocimiento de su contenido y legalidad. Que de la pluralidad de peticiones hechas por el demandado reconviniente, se extrae que también plantea el desconocimiento de la firma, es decir, la autonomía en la suscripción de la documental que sirvió de fundamento a la presente acción.
- Que a efectos de probar la autenticidad del documento fundamento de la acción, promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder apud acta que riela en los autos, otorgado el 29 de enero de 2014. Que sin embargo, para mayor ahondamiento en el imperio de la justicia, solicita al tribunal que fije oportunidad para que al ciudadano “Jesús Ramón Guevara Rojas”, le sean tomadas impresiones “grafológicas” a fin de que sirvan de soporte a lo expuesto.
- Que el reconviniente no puede esgrimir en su propio nombre, por sí o por medio de apoderado, discapacidad o condiciones que alteren su capacidad civil y menos sin traer a los autos un procedimiento previo que determine tal discapacidad, es decir, sin interdicción o inhabilitación obtenida mediante procedimiento judicial.
- Que existe una gran discrepancia en los argumentos expuestos por el demandado reconviniente, pues por una parte argumenta el desconocimiento de la firma y por otra, pretende alegar su incapacidad. Que de manera contradictoria señala que no fue que se utilizó su firma, sino que la falsificaron y se falsificó el instrumento, no siendo esto una tacha. Que sin embargo, a todo evento y si la intención del demandado reconviniente fue pretender sorprender a las partes con esa forma de reconvención, insiste en el valor del documento, no sin antes significar que los enunciados de los artículos 140 y siguientes del Código Civil hacen referencia a las obligaciones e igualmente, el artículo 1.143 eiusdem, es claro al indicar que pueden contratar todas las personas que no hayan sido declaradas incapaces por la ley.
- Por las razones expuestas, solicitó que la contestación del fondo de la manera que se realizó sea declarada sin lugar y se convierta simplemente en la prueba efectiva de la existencia de la obligación, y desvirtuar la pretensión del reconviniente al pretender argumentar falta de capacidad para obligarse.
- Que la reconvención constituye una demanda nueva que el accionado interpone dentro de la misma causa, pero que por tratarse de una nueva demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el establecido en el ordinal 4°, según el cual el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. Que el reconviniente alega que tiene un derecho de crédito u obligación pecuniaria contra el accionante, pero erradamente indica que lo promoverá en la oportunidad legal, por una parte y por la otra, éste tiene que tomar en cuenta la competencia del órgano jurisdiccional por la cuantía, pues uno de los requisitos fundamentales de la reconvención es que el tribunal ante el cual se plantea tenga competencia. Que en el presente caso la causa principal tiene una cuantía de Bs. 350.000,00, por lo que es competencia del Juzgado de Municipio, pero la reconvención planteada es por la suma de Bs. 600.000,00. Por las razones expuestas, propuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: la establecida en el ordinal 1°, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto planteado; y la del ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 48)
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014, el apoderado judicial del demandado reconviniente promovió pruebas. (Folio 49 y su vto., con anexos a los fs. 50 al 54)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por el demandado reconviniente (folio 55); y por auto de fecha 20 de mayo de 2014, las admitió (folio 56).
A los folios 57 al 59 rielan declaraciones de los testigos promovidos por el demandado reconviniente.
A los folios 61 al 73 corre la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano Pedro Silverio Contreras, asistido por la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, apeló de la referida decisión. (Folio 77)
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 80)
En fecha 12 de diciembre de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (Folio 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 83)
En fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 84 y 85)
En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (Folio 86 al 88)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso del derecho de observaciones a los informes de la parte contraria. (Folio 89)
Por auto de fecha 13 de abril de 2015 se defirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandante reconvenido Pedro Silverio Contreras, asistido por la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención o mutua petición; e inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Pedro Silverio Contreras, contra el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indicó que una vez quedara definitivamente firme la sentencia, se levantaría la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDA

El ciudadano Pedro Silverio Contreras demanda a través del procedimiento por intimación al ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, por el cobro de una letra de cambio de la cual es tenedor legítimo, librada a su orden el día 28 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 320.000,00, contra el mencionado ciudadano José Héctor Chávez Ramírez y aceptada por éste para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de marzo de 2013. Que dicho efecto cambiario respaldaba un préstamo que en dinero efectivo le realizó producto de relaciones de negocios que han mantenido. Que por cuanto su pago no pudo ser obtenido extrajudicialmente, lo demanda para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: 1.- Bs. 320.000,00 o su equivalente en unidades tributarias (2990,65 U.T.), que es a lo que se contrae la letra de cambio. 2.- Los intereses vencidos y por vencerse, calculados prudencialmente por el Tribunal. 3.-Las costas, costos y honorarios calculados prudentemente por el Tribunal.
Al dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado José Héctor Chávez Ramírez alega que la referida letra de cambio nunca fue firmada por su representado y por lo tanto, la desconoce en su contenido, firma y legalidad; así como la existencia de deuda alguna. Aduce, igualmente, que el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez padece de trastorno ansioso severo, alcoholismo, pérdida de la memoria y alteración del ciclo del sueño de larga data, situación que fue aprovechada por el demandante para simular una letra de cambio con firma y huellas que no pertenecen a su representado, lo que la hace nula según lo estipulado en los artículos 1.140 al 1.148 del Código Civil.

RECONVENCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado José Héctor Chávez Ramírez reconviene al demandante Pedro Silverio Contreras, para que pague la obligación de un préstamo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que dice le hizo su representado en fecha 15 de enero de 2011 y que debía pagar a los sesenta (60) días posteriores, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a dicha obligación, cuya prueba sería presentada “en la oportunidad legal correspondiente”. Demanda al ciudadano Pedro Silverio Contreras para que pague a su representado la referida cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más la mora, costos, demás gastos procesales y ajustes por inflación.
El apoderado judicial del ciudadano Pedro Silverio Contreras, aduce en el escrito de contestación a la reconvención, que de la pluralidad de peticiones hechas por el reconviniente se extrae que también plantean el desconocimiento de la firma en la documental que sirvió de fundamento a la acción, por lo que a efectos de probar su autenticidad, promueve en ese acto la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder apud acta otorgado el 29 de enero de 2014 y pide, para mayor ahondamiento, que el tribunal “fije día y oportunidad para que al ciudadano JESUS (sic) RAMOM (sic) GUEVARA ROJAS, le sean tomadas impresiones grafológicas (sic) a fin de que sirva (sic) de soporte a lo aquí expuesto”. Que el demandante no puede alegar discapacidad o condiciones que alteren su capacidad civil, sin que se haya decretado su interdicción o inhabilitación por un procedimiento previo.Que la reconvención no cumple los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el correspondiente al ordinal 4°, por cuanto indica que tiene un derecho de crédito contra su representado, pero que lo promoverá en la oportunidad legal. Igualmente, que la reconvención fue planteada por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por lo que en razón de la cuantía, su conocimiento no corresponde al Tribunal de Municipio. Por las razones expuestas, opuso de conformidad con el artículo 346 eiusdem, las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 1°, referida a la incompetencia del tribunal para conocer del escrito planteado; y la del ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del mencionado artículo 340 procesal.

INFORMES

La apoderada judicial del ciudadano Pedro Silverio Contreras, parte demandante reconvenida apelante, alega en los informes presentados ante esta alzada, como fundamento de la apelación, que la obligación exigida en esta causa, la cual consta en el instrumento cambial consignado al inicio del proceso como prueba fundamental del derecho reclamado, el cual opone al demandado, aún no ha sido cancelada, siendo que la misma es plenamente exigible. Que por otro lado, una de las características esenciales de la letra de cambio es su autonomía, no en cuanto al título sino a las obligaciones y facultades que emergen de la misma, entre sus signatarios y tenedores, es decir, la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las relaciones cambiarias las unas con respecto a las otras. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado o fase de admisión de la demanda y se “declare sin lugar” la sentencia objeto de apelación.
El apoderado judicial del ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, parte demandada reconviniente, aduce en su escrito de informes que la parte que representa impugnó el instrumento fundamental de la demanda, desconociendo su contenido y firma de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que esta norma es rectora de la prueba de cotejo que debió haberse practicado, pero que no fue promovida por la parte demandante y, por tanto, no fue evacuada, por lo que el Tribunal no pudo determinar que la letra de cambio objeto de la acción fuera firmada por el demandado. Que la parte demandante incumplió su obligación de probar la autenticidad de tal instrumento mediante la prueba de cotejo. Por las razones expuestas, pide se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia objeto de la misma.
Circunscrito como ha quedado el thema decidemdum, pasa esta alzada a pronunciarse en primer lugar, sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y a tal efecto aprecia lo siguiente:

Establecen los artículos 361, 365, 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
...Omissis...
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De las normas transcritas supra se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una acción autónoma, una nueva demanda, cuyo objeto y fundamentos deben ser determinados con precisión; debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 340 del citado código adjetivo, cuando es distinto al del juicio principal, el cual establece dentro de los requisitos que debe llenar el libelo de demanda, la determinación precisa del objeto de la pretensión, con indicación de los títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Igualmente, el legislador consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención, el que ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia y cuando el procedimiento para su tramitación sea incompatible con el del juicio originario.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 68 del 13 de febrero de 2012, señaló:

Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:
…Omissis…
De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem, podemos observar que uno de los requisitos es el de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, previsto en el ordinal 8° de la misma.
…Omissis…

Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:

“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2011-000355)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, se aprecia que la reconvención planteada por el demandado se refiere al pago de una obligación proveniente de un préstamo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que aduce haber hecho al demandante en fecha 15 de enero de 2011, pero sin indicar con precisión el título del cual deviene la obligación demandada, ni acompañar el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En consecuencia, es forzoso concluir que la reconvención planteada debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Resuelto el anterior punto, se pasa a resolver el punto concerniente al desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda efectuado por la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte actora presentó con el libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la misma, la letra de cambio corriente en copia certificada al folio 4, cuyo original fue guardado en la caja de seguridad del a quo, tal como consta en nota cursante al vuelto del referido folio 4. Dicha letra aparece librada el 28 de marzo de 2011, con vencimiento el 28 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 320.000,00, a la orden del ciudadano Pedro Silverio Contreras, contra el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez y supuestamente aceptada por éste para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto.
Ahora bien, aprecia esta alzada que al dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, demandado en su condición de supuesto librado aceptante de la referida letra de cambio, alegó que la misma nunca fue firmada por éste y por lo tanto, la desconoció en su contenido, firma y legalidad.
Establecen los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.


En las normas transcritas, el legislador establece que la carga para desconocer un instrumento privado la tiene la parte de quien se dice emana el documento. Que dicho desconocimiento deberá hacerse formalmente en el acto de contestación de demanda, si el instrumento se produjo con el libelo; y si fuere producido con posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue producido. Asimismo, prescribe que en caso de ser negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y, supletoriamente, mediante la prueba testimonial cuando aquella no resultare posible. Igualmente, que el lapso probatorio en esta incidencia, la cual se abre ope legis, es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince, pero que la cuestión debe ser resuelta en la sentencia del juicio principal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 873 de fecha 9 de diciembre de 2014, expresó:

Ahora bien, en relación al reconocimiento de los instrumentos privados, a la carga procesal en caso de desconocimiento de éstos y al término probatorio, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos, establecen lo siguiente:

…Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la carga para de desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento. Si el instrumento es producido con el escrito de demanda, el desconocimiento deberá manifestarse formalmente en el acto de la contestación de la demanda, por el contrario, si el instrumento es producido con posterioridad a la presentación de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
Asimismo, se desprende que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, siendo el cotejo y supletoriamente la prueba testimonial los medios probatorios idóneos para alcanzar tal fin. La parte legitimada cuenta con un lapso probatorio de ocho días, extensibles a quince, en caso de así requerirlo la parte, para tramitar tales pruebas, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, reinterpretó el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto estableció, en cuanto a la tramitación del cotejo una vez el documento es desconocido que: “...la tramitación de estos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...” (negrillas de la Sala), tomando como fundamento el criterio de la Sala Constitucional según el cual existen medios de prueba cuya recepción dentro de la articulación probatoria es de alta dificultad, por lo que requieren mayor tiempo al lapso establecido para poder evacuarlas, siendo ejemplos frecuentes de estos medios las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
(Exp. N° 2012-000357)


Como puede observarse, el desconocimiento de un documento privado produce en la parte que produjo el documento la carga de probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, que es el medio probatorio previsto legalmente para ello y, supletoriamente, mediante la prueba testimonial en caso de que la prueba de cotejo no se pueda realizar.
En el presente caso, aprecia esta alzada que el apoderado judicial del demandado José Héctor Chávez Ramírez desconoció expresamente en el escrito de contestación de demanda la firma del mencionado ciudadano en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda; en razón de lo cual, correspondía al actor Pedro Silverio Contreras la carga de probar su autenticidad mediante el procedimiento legal establecido para ello, antes referido. No obstante, no consta en autos que la parte actora haya promovido oportunamente la prueba de cotejo ni su evacuación y, tampoco, que ante la imposibilidad de practicar ésta, se hubiera recurrido supletoriamente a la prueba testimonial.
En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el desconocimiento efectuado por el demandado José Héctor Chávez Ramírez como librado aceptante de la letra de cambio que fue presentada por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda y, por tanto, declarar sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y por cuanto la reconvención fue declarada inadmisible, no entra esta alzada a realizar ningún otro pronunciamiento.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante reconvenido Pedro Silverio Contreras, asistido por la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pedro Silverio Contreras, contra el ciudadano José Héctor Chávez Ramírez, por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado José Héctor Chávez Ramírez, contra el demandante Pedro Silverio Contreras, por cobro de bolívares.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora reconvenida y en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.779