REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: EDIT SOVEIDA PINEDA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.050, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: YEILY DEL CARMEN PINEDA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.783, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES y ANTONIO MARÍA ECHETO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.695 y 22.910, respectivamente. (Folio 39).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.410. (Folio 36).

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2014.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de REIVINDICACIÓN presentada en fecha 14 de marzo de 2014, por la ciudadana EDIT SOVEIDA PINEDA BECERRA, asistida por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, contra la ciudadana YEILY DEL CARMEN PINEDA BECERRA. (Folios 1 al 7).

La demanda fue admitida a trámite el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se tramitó por el procedimiento ordinario. (Folio 30).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2014, declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 154 al 170).

El recurso de apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014. (Folio 172).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 175).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La demandante alega que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación constituida por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, lavadero, todo en paredes de bloque frisada, pisos de mosaico, techo de platabanda, puertas de madera-hierro, ocho (8) ventanas de hierro-aluminio, tuberías empotradas con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; SUR: con terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; ESTE: con vía de penetración a Rómulo Gallegos, y OESTE: con mejoras propiedad de Luz Esperanza Pedroza de Melgarejo, construida sobre un área aproximada ciento veintinueve metros cuadrados (129 mts.2), cuyas bienhechurías fueron construidas sobre terrenos antes propiedad del Instituto Nacional Agrario, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Rómulo Gallegos, calle principal N° 50-01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que desde hace seis (6) años le dio posada a la ciudadana YEILY DEL CARMEN PINEDA BECERRA, en un anexo interno de la casa, pero que el cónyuge de la citada ciudadana instaló sin su consentimiento un negocio para cambiar aceite y filtro a los vehículos, ocasionado daños a su propiedad y las de los vecinos. (Folios 1 al 7).

Peticiones de la parte demandante:

Que la ciudadana YEILY DEL CARMEN PINEDA BECERRA, convenga o en su defecto sea condenada en reivindicarle la posesión del anexo que forma parte del inmueble ubicado en el sector Rómulo Gallegos, calle principal, N° 50-01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 2 de mayo de 2014, la abogada MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, convino en que la ciudadana EDIT SOVEIDA PINEDA BECERRA es la única y legitima propietaria del inmueble ubicado en la calle principal, también conocida como calle 1, N° 50-01 del Barrio Rómulo Gallegos, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que conviene en lo aseverado en el escrito de la demanda cuando se señala que desde hace seis (6) años reside con su familia en un anexo que forma parte del inmueble propiedad de la demandante.

Pero niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya instalado sin el consentimiento de la demandante, un negocio para cambiar aceite y filtro a los vehículos, ya que ni la vivienda principal ni mucho menos el anexo posee el espacio suficiente para realizar las actividades de servicio a las que se refiere la demandante.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante se haya visto obligada a reclamar la entrega del bien inmueble.

Que es cierto que la demandante le dio posada, pero lo que esta no señala, es que se configuró una relación arrendaticia a través de un contrato verbal, consensual y voluntario, plenamente valido desde hace seis (6) años, donde acordaron un canon de arrendamiento, que durante los primeros años se pagó en dinero en efectivo, y a partir del 2009 el monto era depositado en una cuenta bancaria cuya titular es la demandante.

Que en ningún momento se ha cuestionado la propiedad del inmueble objeto del juicio, pues reconoce a todo evento que la demandante es la propietaria, y que su estadía en el anexo es por voluntad de la demandante en calidad de arrendamiento.

Que la situación legal en la que se encuentra, la rige la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que establece el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles, por lo que reitera que en ningún momento se configura en esta causa la acción de REIVINDICACIÓN que se pretende. (Folios 41 al 47).

Informes presentados por la parte demandante:

El abogado ANTONIO MARÍA ECHETO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2015, presentó escrito de informes en el que señaló que en ningún caso los depósitos prueban inquilinato o arrendamiento, ya que pueden ser simulados para hacerlos ver como cánones de arrendamiento, aunado a que no hay continuidad de algunos meses de depósito, inclusive hay variación de montos entre la secuencia de los mismos.

Que la constancia de arrendamiento agregada al folio 89 suscrita por la ciudadana EDIT SOVEIDA PINEDA BECERRA, el día 23 de marzo de 2012, fue desconocida en su contenido y firma por la demandante.
Que en el numeral 5 de la sentencia donde se analizan y valoran las testimoniales promovidas por la contraparte, se observa que son testigos referenciales que de una u otra manera manifiestan amistad con la demandada.

Que la sentencia es contradictoria por cuanto la única prueba de inquilinato es la constancia del presunto inquilinato, la cual quedó desvirtuada al no promover la prueba de cotejo. (Folios 176 al 180).

Informes presentados por la parte demandada:

En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada MIRIAM SULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ratificando los hechos alegados en la contestación de la demanda. (Folios 182 al 186).

III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO:

En la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar al análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.

En el examen prima facie de la demanda, se observa que la pretensión reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


La pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la REIVINDICACIÓN es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la REIVINDICACIÓN en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Este tipo de acción está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Igualmente señala el referido autor, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de REIVINDICACIÓN son los siguientes: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera clara y precisa estos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030 ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que señala:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.”

Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.”

Luego del estudio de los hechos alegados en el escrito de demanda, este juzgador superior encuentra que la pretensión planteada está privada de uno los fundamentos fácticos obligatorios, no siendo necesario entrar al examen y valoración de los medios de pruebas dirigidos a demostrar esos hechos, porque aún probándose, no se configura la pretensión demandada de REIVINDICACIÓN.

En efecto, de acuerdo con los hechos alegados por la parte demandante, quien sostiene que hace seis años le dio en calidad de posada a la demandada la parte del inmueble objeto de REIVINDICACIÓN porque ésta no tenía donde vivir con su familia, negándose hoy a restituírselo, considera este jurisdicente que, la pretensión que correspondía con esos hechos, no era la reivindicatoria, por cuanto uno de los presupuestos concurrentes de procedencia de esta pretensión, es la falta de justificación legal de la posesión o detentación por parte del demandado y en el presente caso, existe una justificación legal de esa detentación, como es la entrega voluntaria en calidad de posada por la demandante a la demandada, lo que jurídicamente significa un comodato o préstamo de uso, previsto en el artículo 1.724 al 1.734 del Código Civil:

“Artículo 1.724_ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa."

“Articulo 1.732_ Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla"


En su lugar, y con arreglo a los hechos expuestos en su demanda, debió plantear la demandante, la pretensión que correspondía derivada de ese contrato. En consecuencia, la pretensión de REIVINDICACIÓN resulta inadmisible, y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por abogada MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EDIT SOVEIDA PINEDA BECERRA, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de reivindicación propuesta por la ciudadana EDIT SOVEIDA PINEDA BECERRA contra la ciudadana YEILY DEL CARMEN PINEDA BECERRA.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2014.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez temporal,

Fabio Ochoa Arroyave



La Secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzúru



En la misma fecha a las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7245
Foa/Fabiola