REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.634.698 (anteriormente colombiano y titular de la cédula N° E-80.424.604), domiciliado en Ureña, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PÉREZ GALLO y ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.212, 63.212 y 79.412 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEYDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, ARACELY DÍAZ, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera, cuarta, quinto, sexto y décimo en ureña, estado Táchira, la segunda y tercera en cúcuta-colombia, el séptimo, octavo y noveno en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.375, es apoderada de la codemandada ARACELY DÍAZ, las abogadas MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL y LITTYVEL DURÁN MONCADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.867 y 176.848 respectivamente, actúan como apoderadas judiciales de la codemandada CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES. Los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.375 y 199.191, en su orden, actúan como apoderados de la codemandada ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ. El abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553 Actúa como defensor ad litem de los codemandados IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO CARVAJAL SERRANO y ALBA RUGELES DE CASTRO.

MOTIVO: SIMULACIÓN. Apelación de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 16 de septiembre de 2011, por el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA contra los ciudadanos ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, GUILLERMO CARVAJAL SERRANO. Igualmente, solicitó la intervención como terceras de las ciudadanas CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES y ARACELY DÍAZ. (Folios 1 al 15 de la primera pieza).

La demanda fue admitida a trámite el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folios 127 y 128 de la primera pieza).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 14 de enero de 2015, en la cual declaró LA PERENCIÓN BREVE de la instancia, en el juicio interpuesto por ARMANDO LASPRILLA ZAPATA en contra de los ciudadanos ALEYDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, ARACELY DÍAZ, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO, por SIMULACIÓN DE VENTA.

El recurso de apelación.

En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, asistido por la abogada ERIKA YOJANNA MÁRQUEZ CELIS, apeló de la sentencia emitida en fecha 14 de enero de 2015 (folio 24 de la cuarta pieza), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 22 de enero de 2015. (Folio 25 de la cuarta pieza).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Informes de la parte demandada en esta instancia.

La abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, apoderada judicial de la codemandada ALEIDA PATRICIA LASPRILLA, en fecha 6 de marzo de 2015, presentó escrito de informes, en el que alegó la perención de la instancia, citó criterio jurisprudencia al respecto, señalando que era carga de la parte demandante suministrar la dirección en la cual se debe hacer la citación del demandado, y proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, el vehículo necesario y apropiado para su traslado, debiendo, necesariamente el alguacil, dejar constancia del cumplimiento de tal obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y no dentro de los treinta (30) días de llegada la comisión al tribunal comisionado. Realizó un recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa, haciendo énfasis en que desde la admisión de la demanda, de fecha 3 de octubre de 2011, transcurrieron 30 días sin que la parte actora suministrara la dirección correcta de los demandados CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, tal como se evidencia de la comisión librada para su citación.

Que con respecto a la citación de los ciudadanos ALBA RUGELES DE CASTRO, ALEYDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, IVÁN DARÍO MALDONADO BELLO, RICARDO MALDONADO BELLO y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO, transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que el alguacil del tribunal comisionado dejara constancia en el expediente de que la parte actora le suministró los medios necesarios para practicar dicha citación, que no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2011, cuando solicitó al tribunal comisionado devolviera la comisión.

Igualmente, que luego de la admisión de la reforma de la demanda, de fecha 19 de enero de 2012, transcurrieron 30 días sin que la parte actora cumpliera con las citadas obligaciones, por lo que consideró que se verificó la perención de la instancia de pleno derecho. (Folios 28 al 33 de la cuarta pieza).

En fecha 6 de marzo de 2015, el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, parte demandante, asistido por la abogada ERIKA YOJANNA MÁRQUEZ CELIS, presentó escrito de informes en el que solicitó se revocara la sentencia, dejando sin efecto la perención decretada y en su lugar se le ordenara al a-quo continuar con el trámite normal del proceso, por cuanto no existe ni ha existido inactividad alguna como para que se pueda hablar de una presunta perención. (Folios 34 y 35 de la cuarta pieza).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Recuento de las actuaciones realizadas en la instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, GUILLERMO CARVAJAL SERRANO. Igualmente, solicitó la intervención como terceras de las ciudadanas CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES y ARACELY DÍAZ, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 3 de octubre de 2011, ordenando emplazar a los demandados ya indicados, y con relación a la tercería propuesta se instó a la parte actora cumpliera con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 6 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal a-quo, estampó diligencia en la que dejó constancia que la parte interesada le suministró los emolumentos para elaborar las boletas de citación en fecha 5 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó librar las respectivas boletas de citación junto con las copias certificadas conducentes, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial para la práctica de la citación de los codemandados ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO, y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial para la citación de los ciudadanos CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, comisiones que fueron remitidas con oficios números 867 y 868.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, coapoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que reformó la demanda y procedió a demandar a los ciudadanos ALEYDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, ARACELY DÍAZ, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO. (Folios 211 al 225 de la primera pieza)

El escrito de reforma de demanda fue admitida por el tribunal a-quo, según auto de fecha 19 de enero de 2012, en el cual se instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectiva boletas, advirtiéndole que se comisionaría a los Juzgados del Municipio Pedro María Ureña y Bolívar de esta circunscripción judicial, para la citación de los demandados domiciliados en dichos domicilios. Igualmente instó a la actora a identificar completamente a la demandada ARACELY DÍAZ, a los fines de librar la rogatoria e indicar los números de cédulas de los demandados que no fueron expresados en el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil del a-quo, estampó diligencia en la que informó que le suministraron el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación. (Folio 227 de la primera pieza).

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, el a-quo le informó a la parte actora que se librarían las correspondientes boletas de citación, una vez constara en autos que cumplió con lo solicitado en el auto de admisión de la reforma de la demanda. (Folio 229 de la primera pieza).

En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de apoderado de la parte actora, estampó diligencia en la que indicó el número de cédula y domicilio de la codemandada ARACELY DÍAZ y de los codemandados TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, señalando que faltaba por aportar los números de cédula de identidad de los codemandados IVÁN y RICARDO MALDONADO BELLO. (Folio 230 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, indicó los números de cédula de identidad de los codemandados RICARDO MALDONADO BELLO, expresando que el nombre correcto es RICARDO IVÁN MALDONADO BELLO y que queda por aportar el número de cédula de IVÁN DARÍO MALDONADO BELLO. (Folio 231 de la primera pieza).

Por auto de fecha 9 de marzo de 2012, se agregan al expediente las resultas de la comisión que había sido conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir a solicitud de la parte actora. (Folio 338 de la primera pieza).

En fecha 3 de abril de 2012, el a-quo dictó auto en el que exhortó a un tribunal extranjero, específicamente al juzgado que corresponda con jurisdicción en el Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, para la práctica de la citación de las ciudadanas CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES y ARACELY DÍAZ, oficiando al efecto bajo el N° 252. (Folios 339 y 340 de la primera pieza).

En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con el carácter acreditado en autos, indicó el número de cédula de identidad del codemandado IVÁN DARÍO MALDONADO BELLO y pidió se libraran las comisiones de citación a los Juzgados de los Municipios Bolívar y Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial. (Folio 343 de la primera pieza).

En fecha 8 de mayo de 2012, el a-quo dictó auto en el que, en vista que en fecha 24 de enero de 2012 el apoderado actor le había suministrado al alguacil el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, ordenó librar las respectivas boletas de citación anexando copias fotostáticas certificadas de los soportes necesarios. Se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial para la práctica de la citación de los codemandados ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, ALBA RUGELES DE CASTRO, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO y al Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial para la citación de los ciudadanos CARMEN TEODORA VELANDIA DE HERNÁNDEZ, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA. (Folio 344 de la primera pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2012, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Colombia, quien practicó la citación de la codemandada CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, en fecha 31 de julio de 2012 e informan que no se pudo practicar la citación de ARACELY DÍAZ. (Folios 355 al 404 de la primera pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ARACELY DÍAZ, en vista de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, no pudo practicar su citación personal. (Folio 405 de la primera pieza) y por auto de fecha 5 de octubre de 2012, se acordó librar cartel de citación a la referida ciudadana, ordenado su publicación por los diarios La Nación de circulación venezolana y “Diario La Opinión de Cúcuta”, de circulación colombiana. (Folio 406 de la primera pieza).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial, quien practicó la citación de los codemandados allí expresados. (Folios 2 al 200 de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se agregan al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, quien practicó la citación de los codemandados allí expresados. (Folios 201 al 326 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, estampó diligencia en la que solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana ARACELY DÍAZ, por cuanto el “Diario La Opinión” de la ciudad de Cúcuta, dejó de circular, pidiendo se ordene la publicación el periódico “Q Hubo” de circulación en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña del estado Táchira y la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia (Folio 2 de la tercera pieza) y por auto de fecha 7 de enero de 2013, el a-quo ordenó la publicación del cartel de citación a la referida ciudadana en el periódico “Q Hubo”, librándolo en esa misma fecha. (Folio 3 de la tercera pieza).

En fecha 1 de febrero de 2013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto el cartel de citación librado a la ciudadana ARACELY DÍAZ para ser publicado en el periódico “Q Hubo” y se libró nuevamente otro cartel para ser publicado en el periódico “La Opinión” de circulación en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña del estado Táchira y la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, así como en el Diario La Nación de circulación en Venezuela. (Folio 7 de la tercera pieza).

En fecha 5 de marzo de 2013, la ciudadana ARACELY DÍAZ, asistida por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, estampó diligencia en la que se dio por citada en la presente causa. (Folio 9 de la tercera pieza).

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se nombrara defensor ad litem a los codemandados ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO (Folio 10 de la tercera pieza) y por auto de fecha 23 de abril de 2013, se nombró como defensor ad litem de los referidos codemandados al abogado HENRY FLORES, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y fijando día y hora para su juramentación en caso de aceptación. (Folio 11 de la tercera pieza).

En fecha 8 de mayo de 2013, el alguacil del a-quo, estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado HENRY FLORES ALVARADO en esa misma fecha. (Folio 13 de la tercera pieza).

En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, aceptó el cargo de defensor ad litem de los ciudadanos ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO. (Folio 15 de la tercera pieza). Y el 3 de junio de 2013, fue juramentado como defensor ad litem de los referidos ciudadanos. (Folio 16 de la tercera pieza).

En fecha 6 de junio de 2013, el alguacil del a-quo, informó que la parte actora le suministró el valor de los fotostatos para elaborar la boleta de citación del defensor ad litem. (Folio 17 de la tercera pieza) y por auto de fecha 7 de junio de 2013, se ordenó librar boleta de citación con los fotostatos conducentes. (Folio 18 de la tercera pieza).

En fecha 20 de junio de 2013, el alguacil del tribunal a-quo informó que practicó la citación del abogado HENRY FLORES ALVARADO, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ y GUILLERMO CARVAJAL SERRANO (Folio 20 de la tercera pieza) y en fecha 25 de julio de 2013 el citado defensor ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 22 al 25 de la tercera pieza).

En fecha 8 de agosto de 2013, el tribunal a quo repuso la causa al estado de nombrarle defensor ad litem a la codemandada ALBA RUGELES DE CASTRO, dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al 20 de junio de 2013 exclusive, y nombró como defensor ad litem de la referida codemandada al abogado HENRY FLORES ALVARADO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, fijando día y hora para su juramentación en caso de aceptación, así como advirtiendo que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del defensor ad litem de la última codemandada. (Folios 39 y 40 de la tercera pieza).

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, parte demandante y la ciudadana ALEYDA PATRICIA LASPRILLA, asistida por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, parte codemandada, estamparon diligencia en la que celebraron convenimiento y solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto consignaran copia certificada de la compra venta y del contrato de obra (Folios 42 al 44 de la tercera pieza), y por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el tribunal a-quo suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. (Folio 46 de la tercera pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana ARACELY DÍAZ, asistida por la abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, otorgó poder a la referida abogada. (Folio 47 y 48 de la tercera pieza) y en esa misma fecha presentó escrito en el que hace oposición a la transacción. (Folios 50 al 52 de la tercera pieza).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el alguacil del tribunal de la causa, estampó diligencia en la que informó que practicó la citación del abogado HENRY FLORES ALVARADO. (Folio 54 de la tercera pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, aceptó el cargo como defensor ad litem de la codemandada ALBA RUGELES DE CASTRO. (Folio 56 de la tercera pieza). Y en fecha 30 de septiembre de 2013, juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. (Folio 57 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 1 de octubre de 2013, se revocó por contrario imperio el auto por medio del cual suspendieron la causa, ordenaron la reanudación de la misma y se instó a las partes a un acto conciliatorio, previa la notificación de las partes. En esa misma fecha libraron las boletas de notificación. (Folio 58 de la tercera pieza).

En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, asistida por las abogadas MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL y LITTYVEL DURÁN MONCADA, confirió poder apud acta a las referidas abogadas. (Folio 65 de la tercera pieza).

En fecha 24 de octubre de 2013, se levantó acta en la que se dejó constancia que sólo asistió la codemandada ARACELY DÍAZ, acompañada de su apoderada judicial, abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, quien ratificó la oposición a la transacción y se instó nuevamente a la conciliación. (Folio 67 de la tercera pieza) y por auto de fecha 28 de octubre de 2013, fijaron nuevamente día y hora para la reunión conciliatoria. (Folio 68 de la tercera pieza).

En fecha 4 de noviembre de 2013, la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, presentó escrito en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, solicitó se acuerde la contestación de la demanda para todos los demandados y se opuso a la transacción efectuada entre los ciudadanos ARMANDO LASPRILLA ZAPATA y ALEIDA PATRICIA LASPRILLA. (Folio 69 de la tercera pieza).

Mediante acta de fecha 4 de noviembre de 2013, el tribunal a-quo dejó constancia de la asistencia del ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, la codemandada CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, asistida por su apoderada judicial LITTYVEL DURÁN y el abogado HENRY FLORES ALVARADO y que no se pudo materializar ningún acuerdo por cuanto no estuvieron presentes todas las partes. (Folio 70 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal a-quo repuso la causa al estado de que todos los codemandados ya citados, dieran contestación a la demanda, en el lapso de veinte (20) días de despacho más el término de distancia, contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 71 y 72 de la tercera pieza)

En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, apoderado de la parte demandante, consignó en (7) folios útiles, documento contentivo del convenimiento suscrito. (Folios 80 al 87 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa se abstuvo de homologar el convenimiento suscrito, hasta tanto los ciudadanos IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO CARVAJAL SERRANO y ALBA RUGELES DE CASTRO, manifestaran su acuerdo con el mismo. (Folio 93 de la tercera pieza).

En fecha 7 de febrero de 2014, la abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, apoderada judicial de la codemandada ARACELY DÍAZ, dio contestación a la demanda (folios 98 al 98 de la tercera pieza).

En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, coapoderada de la codemandada CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES, dio contestación a la demanda (folios 99 al 105 de la tercera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, defensor ad litem de los ciudadanos IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO CARVAJAL SERRANO y ALBA RUGELES DE CASTRO, dio contestación a la demanda (folios 106 al 109 de la tercera pieza).

En fecha 12 de marzo de 2014, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por los abogados JAIME PÉREZ GALLO, apoderado de la parte demandante y la abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA, apoderada de la codemandada CARMEN CECILIA LASPRILLA DE MARCIALES (folio 128 de la tercera pieza). Igualmente fueron agregadas las pruebas presentadas por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, defensor ad litem de los codemandados IVÁN DARÍO y RICARDO MALDONADO BELLO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA, PEDRO MARCELINO HERNÁNDEZ PEÑA, CARMEN TEODORA VELANDIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO CARVAJAL SERRANO y ALBA RUGELES DE CASTRO. (Folio 131 de la tercera pieza).

En fecha 19 de marzo de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado JAIME PÉREZ GALLO y la abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA, e inadmitió las pruebas promovidas por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, con el carácter señalado ut supra.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, apoderada judicial de la codemandada ALEIDA PATRICIA LASPRILLA, presentó escrito de informes en el que como punto previo alegó la perención de la instancia. (Folios 322 al 331 de la tercera pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, apoderada de la codemandada ARACELY DÍAZ, presentó escrito de informes. (Folios 332 al 334 de la tercera pieza).

En fecha 6 de octubre de 2014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folio 331 de la tercera pieza).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La citada norma se refiere a la figura de la perención; que es una institución procesal, que está vinculada con el principio del impulso procesal, que fue concebida por el legislador como un sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. La doctrina ha señalado que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, estableció:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio...”.

Y según sentencia Nº 237 del 1 de junio de 2011 de la misma Sala de Casación Civil, es una institución de orden público. Sin embargo, la Sala ha sostenido que no es declarable en todos los casos:

“Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”

Criterio reiterado en la sentencia Nº 639 del 9 de octubre de 2012, según el cual el juez no debe declarar la perención de la instancia, cuando no se logre con ello ningún fin útil, sobretodo. Conforme al criterio de esta Sala, la perención ha sido prevista como una sanción a la parte que ha abandonado el juicio, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, debe verificarse que exista un evidente desinterés en la Prosecución Del Proceso Pues La Determinación Del Juez Que La Declara, Por Cuanto Frustra El Hallazgo De La Verdad Y La Consecución De La Justicia.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, estableció:
“…A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, dado que del recuento de las actuaciones se evidencia que, algunos de los codemandados comparecieron al juicio personalmente y a otros se les nombró defensor ad litem, presentaron escrito de contestación a la demanda, promovieron pruebas y presentaron informes, de lo que se desprende que se cumplió con la finalidad de la citación, por lo que declarar la nulidad de todo lo actuado por efecto de la declaratoria de la perención breve, es a todas luces inútil y contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de reciente data ha señalado que para la declaratoria de la perención de instancia, no rige criterios objetivos, sino que rige el criterio subjetivo, tomando en cuenta el llamado principio pro actione (a favor de la acción), por lo que la institución procesal de la perención de la instancia no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. De manera pues, este juzgador considera, con fundamento a todos lo antes narrado, que no operó la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, al haberse constatado que la parte demandada estuvo debidamente representada y realizó todos los actos del proceso, no le es dable a este juzgador declarar la perención de la instancia, considerando que el a-quo, en lugar de decretar la perención breve de la instancia y la subsiguiente extinción del proceso, ha debido dictar la sentencia de fondo una vez verificados los lapsos procesales respectivos.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, asistido por la abogada ERIKA YOJANNA MÁRQUEZ CELIS, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial y se ordena al referido tribunal, dictar la correspondiente sentencia de fondo, previa verificación de los lapso procesales.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7250
FOA/Flor.-