JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY BETTINA YANETTI BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.56.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio garcía de Hevia del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado María Fabiola Chacón López, Héctor Adolfo Castrellon Díaz y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805, 129.379, 44.780, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 8983/2013 (Decreto de Medida Cautelar Innominada).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de innominada, lo siguiente:
“Por cuanto se encuentran llenos los extremos de la norma antes citada, en atención al parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, solicito en nombre de mi mandante, medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de venta y movilización del ganado antes descrito, al considerar que si es cierto, no se encuentran las medidas innominadas, expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que éstas – medidas cautelares innominadas – constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. En tal sentido, solicito respetuosamente, se oficie al Instituto nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en sus oficinas ubicadas en la Fría y el Guayabo; así como también, a las respectivas oficinas de Control Ganadero de las Fuerzas Armadas Nacional de los Comandos de la Fría, Coloncito y el Guayabo”.

Así la cosas, y visto lo solicitado por la parte actora, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandada adjunta al escrito presentado en fecha 19/03/2015:
1.- Copia simple de inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/03/2015, en la cual entre otras cosas se advierte que el Tribunal se constituyó en un predio agrícola denominado “San Francisco o La Carmelera”, donde se encuentra el ganado sobre el cual se solicita que recaiga la medida. De igual manera al punto cuarto de la inspección, se dejó constancia que la inspección realizada se hizo única y exclusivamente sobre semovientes propiedad de la Agropecuaria Don Cesar C.A. (subrayado nuestro).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
Entonces, de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, es decir, de la Inspección Judicial, se observa que dichos semovientes, son propiedad de la Compañía Anónima “Agropecuaria Don Cesar” y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que dicha persona jurídica no se corresponde con la parte demandada, en consecuencia de lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la medida innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 19/03/2015.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra