JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY BETTINA YANETTI BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.56.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio garcía de Hevia del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado María Fabiola Chacón López, Héctor Adolfo Castrellon Díaz y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805, 129.379, 44.780, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 8983/2013 (Decreto de Medida Cautelar Innominada y Medida de Secuestro).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida innominada y de secuestro, lo siguiente:
“En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse, que por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente al Tribunal que en atención a lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, Decrete:
1.- La Administración Judicial de la cosa a partir, esto es, los bienes que constituyen el activo social de la compañía objeto de la partición… Y designe a mi representada, ciudadana NANCYBETTINA YANETTI BOSCAN, ya identificada, como ADMINISTRADORA JUDICIAL, del bien objeto de la PARTICION, por el tiempo que dure el presente juicio y en consecuencia, solicito respetuosamente que:
1.- El Tribunal le establezca las facultades y atribuciones, inherentes a su cargo;
2.- Le fije una remuneración acorde con las funciones que deba cumplir;
3.- Que le otorguen una credencial contentita de su designación, a objeto de que las autoridades civiles, militares y administrativas, presten colaboración a su investidura;
4.- Que le sean entregados los bienes tanto muebles como inmuebles, bajo inventario y para tal fin se comisione en forma amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio garcía de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto si bien es cierto, en materia agraria debe cumplirse con el principio de inmediación, entendido este como la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción, en el caso que no ocupa, no se trata de pruebas, ni alegatos, por lo tanto puede ser realizado por un Tribunal Ejecutor de Medidas.
Comprometiéndose mi mandante desde ya a:
1.- No realizar actos que excedan de la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que administra. Y en caso de ser necesarios, previamente lo manifieste al Tribunal, a objeto de obtener la autorización correspondiente.
2.- Entregar una relación detallada de su gestión, en las oportunidades que le fije el Tribunal.
2.- MEDIDA DE SECUESTRO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 585, solicito el secuestro de la camioneta, con las características siguientes, contenidas en el Certificado de Registro Vehicular, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

VALORACION PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de la garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada a la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscan.
2.- Copia simple del Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de enero de 2014, la cual se encuentra inserta en el Expediente N° 5770, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia.
3.- Copia simple de correo electrónico emanado de la Gerencia Legal de Revisión y autorización del Banco Mercantil – Oficina Coloncito, dirigida para la ciudadana Blanca Mirelis Avendaño.
4.- Copia simple de cheque N° 87285224 perteneciente a la cuenta de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Cesar del Banco Mercantil.
5.-Copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 28866773, Modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, Marca: Chevrolet, Clase: camioneta, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE34AV313876, placa: A20AH9K, Serial Chasis: 8ZCRKSE34AV313876, a nombre del ciudadano Franklin Saidu Contreras Gil.
6.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Franklin Saidu Contreras Gil, da en venta el vehículo descrito en el numeral anterior a la Agropecuaria Don Cesar C.A.

Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente a la presunción de la existencia del Fumus Bonis o buen derecho, que no está demostrado con certeza, la cualidad que pudiera tener la parte actora ya identificada, sobre la presunta comunidad.
Asimismo, con respecto al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en la cautelar peticionada, no se ha comprobado la presunción de ese temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese causar perjuicio a la actora, en caso de una eventual sentencia favorable.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para esta Juzgadora, declara sin lugar la medida típica de Secuestro y la Medida Innominada solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos lo extremos que establece los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Innominada consistente en que se nombre Administradora Judicial a la ciudadana Nancy Bettina Yanetti.
SEGUNDO: SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Modelo: Silverado /LT 4x4 C/D, Marca: Chevrolet, Clase: camioneta, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE34AV313876, placa: A20AH9K, Serial Chasis: 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Cesar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra.-