REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17/03/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Juan de Jesús Castilla Vaca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.168, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y José Humberto Niño Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 115.787 y 56.319 en su orden, según poder corriente a los autos a los folios 15 al 17.
Parte Demandada: Ángela Milady Mardomingo Montañez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.577, domiciliada en la casa esquinera sin número entre la calle 7 con vereda 42 del sector Los Pitufos, La Fría, estado Táchira.
Motivo: Acción Redhibitoria de la Cosa Vendida
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado el 02/10/2012, contentiva de Acción Redhibitoria de la Cosa Vendida, incoada por el ciudadano Juan de Jesús Castilla Vaca, asistido por los Abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y José Humberto Niño Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 115.787 y 56.319 en su orden, (Folios 01 al 83). Mediante auto de fecha 05/10/2012, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 8939-2012, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada, (folio 84). En fecha 10/10/2012, en el cuaderno de medidas, esta Instancia Agraria dictó sentencia declarando sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.- (Folios 02 al 11). Por auto de fecha 23/10/2012, en el cuaderno de medidas, se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 10/10/2012. (Folio 15). Mediante acta de fecha 29/10/2012, el alguacil informó que la parte interesada no hizo entrega de los emolumentos para sacar las copias para la respectiva compulsa. (Folio 85). Por auto de fecha 17/11/2014, la Jueza Provisoria se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes, (Folios 86 al 90). Por auto de fecha 19 de julio de 2015, el Tribunal agregó a los autos, la comisión de notificación del abocamiento de la parte demandante, debidamente cumplida, (Folios 96 y 97), procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira. (Folios 92 al 99). No hay más que narrar.
MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 05 de octubre de 2012, (Folio 84), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano Juan de Jesús Castilla Vaca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.168, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira contra la ciudadana Ángela Milady Mardomingo Montañez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.577, domiciliada en la casa esquinera sin número entre la calle 7 con vereda 42 del sector Los Pitufos, La Fría, estado Táchira por Acción Redhibitoria de la Cosa Vendida, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince. (17/03/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria

Carmen Rosa Sierra