REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001770
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 06-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Leopoldo José Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Juan Pablo Salazar, José Alejandro Pérez Rodríguez y Barbara Piccolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 107-A, sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Ortiz, Guido Padilla, Jesús Aponte Daza y Edgar José Quijada Tarache, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.749, 93.610, 21.986 y 81.826, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 12 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio; que mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, la admite y ordena su trámite conforme a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de la demandada.
Luego de reiteradas diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada en fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Jesús Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de mediación fijada mediante auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo, se ordenó la prosecución del juicio.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada presenta escrito alegando las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado Leopoldo Micett, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2015, el abogado Leopoldo Micett, antes identificado, consignó escritos de pruebas relativas a las cuestiones previas en discusión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 supra identificado, alegando que en fecha 16 de septiembre de 2013, se interpuso recurso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medida cautelar ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 07272, contra la resolución Nº 00520, dictada en fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios. 290 al 349), mediante la cual en la cual en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, se habilitó la vía judicial, a los fines de la resolución del conflicto existente entre las partes, controversia que se tramita en la presente causa.
Afirmando entonces, que este hecho constituye la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes de que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio y que debe evitar a todo evento, que se configuren dos decisiones que por su naturaleza se excluyan una de la otra.
Por su parte, en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada basó su medio de defensa, arguyendo que la accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones instaurando una demanda en la cual pretende la resolución y el cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado, ya que a raíz del transcurso del tiempo se han dado ciertos supuestos que configuran el carácter que tiene la arrendataria al ocupar el inmueble objeto de la presente acción.

La parte actora mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015 hace oposición genérica a las cuestiones previas.

En síntesis tenemos que la parte demandada promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, alegando, por una parte que existe otro procedimiento relativo a la resolución por la cual se autorizo el ejercicio de la vía judicial y, por la otra que la parte actora incurre en la inepta acumulación de pretensión procurando el cumplimiento y la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
DE LAS PRUEBAS:

Respecto a la incidencia de cuestiones previas que nos ocupa las partes aportaron las siguientes pruebas:
1) Copia simple de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratifica la improcedencia de la medida innominada solicitada por la parte demandada a los fines de suspender los efectos de la resolución Nº 00520, dictada en fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Esta instrumental constituye copia de documento público que conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil se aprecia como plena prueba del recurso y de la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos.
2) La referida resolución tantas veces identificada en el presente fallo, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Esta instrumental constituye copia de documento público administrativo que conforme a lo previsto en el a 1359 del Código Civil se aprecia como plena prueba de la existencia de la autorización administrativa.
II
Para decidir se observa:
Adminiculando las probanzas aportadas establece el sentenciador que en la presente causa se dictó la resolución Nº 00520, dictada en fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios. 290 al 349), mediante la cual en la cual se habilitó la vía judicial a los fines de la resolución del conflicto existente entre las partes, controversia que se tramita en la presente causa. Se establece además que contra la referida providencia administrativa se intentó un recurso contencioso administrativo que se encuentra en trámite y que no existe medida cautelar que suspenda los efectos del acto impugnado.

Debemos recordar que el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la prejudicidad como cuestión previa que obsta la sentencia lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

De acuerdo con el artículo antes señalado, debe entenderse como prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia del asunto principal por estar, este, subordinado a la otra. Al respecto la sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la Republica de Venezuela, en el expediente Nº 14.689, establece lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”

Se observa además que la existencia de la cuestión prejudicial supone la necesidad que otro juez produzca un juzgamiento sobre un punto que involucra la cuestión de hecho que se juzga en el proceso en el que se opone la cuestión previa.
Dicho esto, cabe destacar que cuando la parte demandada alega la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe demostrar la existencia efectiva de una cuestión que esté efectivamente vinculada al juicio principal, y que lo que se debate en dicho juicio influya de manera directa con la decisión que podría pronunciarse en la jurisdicción civil.
En el presente caso con los elementos probatorios aportados por la parte promoverte de la cuestión previa, se establece claramente que existe un recurso propuesto contra la Resolución por la cual la superintendencia de arrendamientos de Vivienda autorizó, en el presente caso, el ejercicio de la vía judicial y se evidencia además que no existe una medida cautelar mediante la cual se disponga la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Considera quien aquí decide que la validez del acto administrativo por el cual se produce la autorización para emplear la vía judicial no constituye un hecho capaz de hacer procedente la cuestión previa de prejudicialidad. En efecto, el agotamiento del procedimiento conciliatorio, no es una cuestión de hecho del contradictorio que debe aquí decidirse, recordamos esta limitado a la existencia de los hechos que hacen procedente el desalojo conforme a la ley, esto es, por ejemplo, la falta de pago, el subarrendamiento no autorizado, el cambio del destino del inmueble. De modo que la habilitación de la vía judicial no es un acto mediante el cual el órgano administrativo controle la existencia de los supuestos del desalojo.
La actuación de la Administración Pública en estos casos se limita a procurar una solución por la vía de la conciliación del conflicto. Ello en virtud del desequilibro existente entre los contratantes, para garantizar la protección del débil jurídico que es el arrendatario y dado el carácter social de la materia inquilinaria.
Dicho esto debe ratificarse que corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial determinar si en un caso existen hechos que hagan o no procedente una acción de desalojo.
Debe además significarse que la habilitación de la vía judicial esta contenida en un acto administrativo y que como tal esta revestido de la presunción de legalidad y revestido de ejecutividad y ejecutorietad, mientras una decisión judicial en vía contencioso administrativa no determine la suspensión de sus efectos, como se ha señalado en este caso tal pretensión cautelar fue desestimada.
Vale además significar que desde la perspectiva Constitucional, la habilitación de la vía judicial contenida en el acto administrativo, se encuentra estrechamente vinculada a la garantía del acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del texto fundamental. Por lo tanto una interpretación armónica de las normas de la Ley Para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas sobre esta materia, debe favorecer el acceso a la justicia y la resolución del conflicto de fondo.
De modo que ante la ausencia de una decisión judicial que suspenda los efectos del acto administrativo que habilitó la vía judicial, debe entenderse que el acto sigue surtiendo su efecto legal que no es otro que permitirle a las partes plantear ante el órgano judicial su controversia. Así los hechos a debatir y que se limitan a la circunstancias de estar o no llenos los extremos para acordar el desalojo, en nada se verán afectados por la controversia sobre la validez del acto administrativo y por tanto no constituyen una cuestión prejudicial y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden publico o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Así las cosas, debe advertirse que la indebida acumulación no constituye un supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como sostiene la parte que la propone. En efecto la indebida acumulación debe denunciarse por vía de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, significando además que es una de las cuestiones previas susceptibles de subsanación.
Siendo que la denuncia de indebida acumulación de pretensiones fue propuesta por vía de una cuestión previa que no es la idónea para tal fin y considerando además que derivado de esa forma de proponerla, la parte actora no tuvo oportunidad de subsanarla. Este Juzgador atenido al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentadas por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentadas por el abogado Jesús Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Transca-Infrisa, S.A., en el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a este incidente.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Acc.,

Viviana Aldana.-
En esta fecha, hoy 13 de Marzo de 2015, siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,

Viviana Aldana.-
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001770
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27