ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001614
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DELGADO CORONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.976, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara la abogada YELITZA DELGADO CORONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.976, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.217, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de noviembre del 2014, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagara a la intimante la cantidad de dinero estimada en el libelo de la demanda, ejerciera el derecho de retasa contemplado en la Ley, o hiciera oposición al derecho reclamado.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2014, la intimante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación e igualmente dejó constancia de la cancelación de los respectivos emolumentos al alguacil correspondiente, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de enero del 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano Carlos Enrique Pernía Espinel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de su traslado a la dirección del intimado, donde procedió a hacerle entrega de la correspondiente compulsa, quien firmó la misma, en prueba de haber quedado debidamente intimado.
El 04 de febrero de 2015, compareció el intimado, ciudadano José Ferrer Martínez, debidamente asistido del abogado Humberto de la Rosa, y consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba la representación del referido abogado como su apoderado judicial.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el ciudadano José Ferrer Martínez, parte intimada en el presente juicio, asistido del abogado Humberto de la Rosa, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del día siguiente a la referida fecha, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes, respecto a la incidencia surgida.
II
Alegó la parte intimante, en su libelo de demanda cursante a los folios 2 al 9, lo siguiente:
• Que el ciudadana Li Wie Hung, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.244 contrató sus servicios de abogado para que introdujera demanda por un juicio de Desalojo que recayó en un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Edificio Santiago de León, Planta Baja, Local 25, Avenida Oeste 18, entre las Esquinas de Delicias a Horno Negro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tenía como arrendatario al ciudadano José Gregorio Ferrer Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.217.
• Que en fecha 20 de marzo de 2013 introdujo la demanda ante los Tribunales competentes, conociendo de la misma el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de julio de 2013 dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda.
• Que negados el recurso de Apelación y el de Hecho ejercidos contra la referida decisión, introdujo acción de Amparo Constitucional, del cual conoció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que esta fue declarada Con Lugar en fecha 30 de enero de 2014, la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio y ordenó la redistribución del expediente, conociendo entonces el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de julio de 2014 declaró Con Lugar la demanda.
• Que ese mismo Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014 declaró definitivamente firme la referida decisión, y que en vista de ello acudía a demandar por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al ciudadano José Gregorio Ferrer Martínez.
• Que fundamentaba su demanda en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora del juicio, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por ser la misma carente de toda fundamentación legal.
• Que las aseveraciones esgrimidas por la demandante son totalmente falsas, dado que es totalmente incierto que la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2014, en que apoya su pretensión no se encuentra definitivamente firme, en vista de que si bien es cierto que dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014 emitió un auto en el que, entre otras cosas, señalaba que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme; más cierto aún es que para la fecha 21 de octubre de 2014, emitió otro auto en el cual anulaba todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes.
• Que en ocasión del referido auto, en fecha 27 de enero de 2015 se dio por notificado de dicha sentencia, y el 30 de ese mismo mes y año apeló de la misma.
• Que la demanda de Honorarios Profesionales interpuesta no tiene sustentación legal alguna en vista que la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra definitivamente firme, por lo que solicitó que la misma se declarara Sin Lugar y se impusiera la respectiva sanción a la abogada Yelitza Delgado Corona por haber procedido con mala fe y que fuese condenada expresamente en costas.
• Consignó en copia simple los documentos que sustentan sus alegatos.

III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
• Copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000430, juicio que sigue el ciudadano LI WIE HUNG contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, por DESALOJO; dichas copias trata del libelo de demanda, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014; y auto de fecha 16 de octubre de 2014, donde es declarada Definitivamente firme la sentencia anteriormente señalada.- Dichas copias al no haber sido impugnadas por el adversario se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Copia simple del auto de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya fue valorado anteriormente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora,
• Copias simples del auto de fecha 21 de octubre de 2014, y Carteles de Notificación a los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ y LI WIE HUNG LEON JOSE, de donde se puede evidenciar que el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual anula todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la notificación de las partes, siendo que al no haber sido tachadas o impugnada por la parte actora, en el lapso respectivo se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comprobantes de presentación de actuación ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Sede Edificio José Maria, de fechas 27 y 30 de Enero de 2015; donde se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER, actúa en el expediente AP31-V-2013-000430, se da por notificado y apela de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio antes mencionado; dichos originales al no haber sido impugnada por la parte actora en su debida oportunidad, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de octubre de 2014, siendo que al no haber sido tachadas o impugnada por la parte actora, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal dicte el fallo correspondiente, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Las presentes actuaciones contiene una demanda intentada por la abogado YELITZA DELGADO CORONA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, ello por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La parte accionante demanda el pago de los honorarios profesionales que pudieran haber devenido del juicio que por desalojo intento el ciudadano LI WIE HUNG, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, llevado bajo el Nº AP31-V-2013-000430, por el tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, que en fecha 31 de julio de 2014, el tribunal anteriormente señalado dicto sentencia declarando con lugar la acción de desalojo.
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara definitivamente firme la sentencia, y subsiguientemente en fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal de municipio antes señalado, dicto auto mediante el cual, anula toda las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, y ordeno la notificación de las partes, toda vez que para dicha fecha, la parte demandada no estaba debidamente notificada de la sentencia proferida.
La parte actora basa su pretensión en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona a las Costas del proceso.-
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.-
Artículo 286: Las Costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.-
Así mismo según Rengel Romberg, al referirse al tema, expresa que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.
Ahora bien, con respecto al procedimiento a seguir en cuanto al pago de costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619 de fecha del 9 de noviembre de 2009, señalo lo siguiente:
“…..Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho.”

Cabe destacar, que ante las diferentes situaciones procedimentales que se pueden suscitar en el juicio de intimación de honorarios y/o de costas procesales, que no están previstas de manera expresa en nuestra legislación, la jurisprudencia supliendo ese vacío y cumpliendo una de sus finalidades que no es otra que unificar los criterios de interpretación de la Ley, ha venido estableciendo los procedimientos a seguir y la determinación de los jueces competentes, lo que se traduce en certeza y seguridad jurídica para los justiciables, máxime cuando están en juego como en estos casos, las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición ´en´ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

Señalado lo anterior, se aprecia que la pretensión de costas procesales inmersa en la presente causa, se basa en la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 31 de julio de 2014, sin embargo, observa esta Juzgadora de las pruebas traídas a los autos, que en dicho juicio si bien es cierto la parte actora solo consigna como prueba de su alegatos la sentencia dictada y en la cual la parte perdidosa fue condenada al pago de las costas, así como el auto donde es declarada definitivamente firme la sentencia (16/10/2014), no es menos cierto que la parte demandada ciudadano José Gregorio Ferrer Martínez, consignó copia del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2014, que anula todas las actuaciones posteriores a las sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, donde se encuentra incluido el auto de fecha 16 de octubre de 2010, considerando quien aquí decide que al ordenar la notificaciones de las partes, y luego un comprobante de recepción ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que apela de la decisión proferida, dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, o al menos no costa en autos que la misma se encuentre firme.-
Cabe destacar, que las sentencia definitivamente firme, solo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que había fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto; es decir, los lapsos para la interposición de recursos contra la misma han transcurrido íntegramente y durante dicho lapso, no fuere anunciado recurso alguno contra la referida decisión, ello con el fin de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes y el principio de doble instancia, siendo que en el presente caso, se ordenó notificar a las partes mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, copia que se le dio pleno valor probatorio por no haber impugnada por el adversario, por lo que dicho fallo no puede considerarse como definitivamente firme, el cual podría ser modificado, anulado o confirmado, por el Tribunal de Alzada que corresponda conocer de la apelación; ya que el objeto de la apelación es provocar un examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de la jurisdicción.-
En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente señalado, al no encontrarse definitivamente firme la sentencia que dio origen la acción de intimación de honorarios contra la parte perdidosa en juicio, no se tiente certeza “cierta” que condene o incluso haga viable la acción de cobro de honorarios profesionales, en virtud que el derecho que se pretende sea tutelado, no se encuentra firme, razón por la cual, resulta improcedente la presente acción de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara la abogado YELITZA DELGADO CORONA, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos;
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (3er) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º y 155º.
LA JUEZA

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 02:22 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 64-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS