REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
204° y 156°
PARTE OFERENTE: ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, Italiano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.210.499 actuando en nombre y en representación del “CONSORCIO SANTA ANA” asistido por su apoderado judicial abogado JOSÉ ELÍAS DURAN SÁNCHEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.712 de este domicilio y hábil.-
PARTE OPCIONANTES COMPRADORES: ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad los Nº 15.233.111 y 17.501.579 en su orden, asistido por sus apoderados judiciales abogados CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA y PEÑALOZA URBINA MIGUEL GERARDO, inscrito en el IPSA bajo los números 77.446, y 58 432.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
Exp. N° 2525
Narrativa
Por auto de fecha 07 de enero 2015 se admitió la presente solicitud, según libelo de demanda incoado por el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, Italiano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.210.499 actuando en nombre y en representación del “CONSORCIO SANTA ANA” ut supra identificado, mediante la cual manifestó:
Que en fecha dos de mayo de 2013 suscribió un contrato de forma privada de opción de compra venta denominado “convención preparatoria de venta” con los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuge entre si, domiciliados en la carrera 4 entre calles 14 y 15 Nº 14-43 santa ana Municipio Córdoba estado Táchira.
Que el contrato privado de opción de compra venta antes mencionado su representada “CONSORCIOS SANTA ANA” ofrece vender a EL OPCIONADO COMPRADOR los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ un inmueble tipo apartamento en construcción, ubicado el edificio donde se encuentra sobre un lote de terreno en la carrera 5 vía principal de Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira.
Que el precio de la venta es por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil (Bs. 375.000,oo.)
a) la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (BS.105.000, 00) como inicial cantidad esta que EL OPCIONADO COMPRADOR pagaron a su representada, al realizar deposito a la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento y que por ello se le emitió un comprobante de ingresos a su representada de fecha 23 de mayo 2013.-
b) El saldo restante la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) que seria a través de un Crédito Bancario.-
Que en la cláusula novena del contrato de opción de compra venta antes mencionada establece lo siguiente:
“ Novena: la obligación de vender que asume el promitente vendedor estará vigente por el termino de noventa (90) días continuos y prorrogables por treinta días mas, contados a partir del envió por parte de ésta a el opcionado COMPRADOR de una comunicación telefónica, FAX, Telegrama, correo o correspondencia con copia a la siguiente dirección: carrera 04 entre calle 14 y 15, Número 14-43, Santa Ana Estado Táchira, en el que se comunique que los permisos de habitabilidad …”
Riela en el folio 10 al 13 documento en copia simple contrato de forma privada de opción de compra venta denominado “convención preparatoria de venta” entre el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, Italiano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.210.499 actuando en nombre y en representación del “CONSORCIO SANTA ANA” con los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ, el cual carece de fecha en que firmaron.-
Al folio 14 y 15 riela, dos cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banesco Nrsº 34050035 y 34050036 el primero a nombre de MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ, y el segundo a nombre de RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO identificados en autos, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (70.170,00 bs.-)-
En fecha 19 de enero del 2015, quedaron legalmente citados los ciudadanos: RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ.-, En el escrito de contestación la parte demandada dentro de otras cosas alegó la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este.(F-22 y 23).
En fecha 06 de febrero 2015, ambas partes presentaron escritos de pruebas, que fueron Admitidas y valoradas por este Tribunal (F-28 al30)
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal considera competente por la Jurisdicción y la materia para conocer la presente causa por oferta real de pago, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su articulo 28 y 40, en concordancia Código Civil el cual establece:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
“…4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”
De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 ejusdem, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que facultad al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
La Oferta Real a que se contrae la solicitud Nº 2.525, se basa en la Oferta Real de Pago y Deposito, que recae sobre que allí realiza “CONSORCIO SANTA ANA” en representación del ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ El Oferente, a favor de los Oferidos ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ, en calidad de compradores de un bien inmueble. En virtud de ello, la Oferta Real se causa en los pagos a que tiene derecho El Oferido, según se especifican en las cláusulas contractuales debidamente aceptadas por las partes, según consta en documento firmado por ambas partes, el cual acompañó El Oferente marcada “B” (f-10 al f-13). Las razones de El Oferente para presentar la oferta real, se basa en la negativa del acreedor en aceptar los pagos correspondientes, de acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud.
Esta administradora de justicia, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil. Aunado a ello, el procedimiento presenta ausencias e incertidumbre como es el plazo vencido de la obligación, si bien es cierto que el demandado alegó en el escrito de solicitud la cláusula novena del contrato de opción de compra venta antes mencionada expresa :
“ …Novena: la obligación de vender que asume el PROMITENTE VENDEDOR estará vigente por el termino de noventa (90) días continuos y prorrogables por treinta días, contados a partir del envió por parte de ésta a el OPCIONADO COMPRADOR de una comunicación telefónica, FAX, Telegrama, correo...” Ahora bien, en el lapso probatorio la parte actora trajo al tribunal y consignó un teléfono celular manifestando que la aparte Oferida fue notificada vía telefónica mediante mensajes de textos enviados y que en fecha 17 de julio 2014 empezó a transcurrir el lapso establecido en la cláusula Novena del citado contrato; en fecha 11 de febrero del año en curso el tribunal mediante acta dejo constancia de los mensajes de textos; por otra parte, analizadas y valoradas las pruebas se evidencia en el contrato de forma privada de opción de compra venta denominado “convención preparatoria de venta” entre el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ en representación del “CONSORCIO SANTA ANA” con los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO Y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GOMEZ, el cual carece de fecha en que firmaron y escasea fecha cierta para su cumplimiento. Quien aquí decide considera la presente solicitud la falta de un presupuesto esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil” .
Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 ejusdem, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. Esta Juzgadora considera que no llenan el requisito concurrente del ordinal 4° del artículo 1307 Ejusdem, En virtud, no es posible por esta Juzgadora determinar su cumplimiento de la obligación. De lo precedentemente expuesto concluye que la Oferta Real de Pago no se encuentra vencido por parte de los OPCIONADOS COMPRADORES que le generen una obligación, no llena concurrentemente- los extremos exigidos en el ordinal citado intrínsecos, por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 4° ejusdem, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es IMPROCEDENTE DE PLENO DERECHO y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, Italiano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.210.499 actuando en nombre y en representación del “CONSORCIO SANTA ANA” asistido por su apoderado judicial abogado JOSÉ ELÍAS DURAN SÁNCHEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.712 de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Se ordena a El Oferente retirar los cheques de gerencia Nº 34050035 a favor de la ciudadana MARIELA ANDREINDA ARDILA Y EL Nº 34050036 a favor del ciudadano RENNY ALEXANDER GOMEZ TESORERO, por un monto cada uno por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.70.170,00 ), cantidad oferida y igualmente se ordena la entrega del teléfono celular que fue consignado en el escrito de pruebas por la parte actora.- TERCERO: Se condena a El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
AIDALIA MARGOT IGLESIAS,
JUEZ PROVISORIA.
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO,
SECRETARIO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 2525
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